?SOCIEDAD DE INVERSIONES BARAQUI GIMÉNEZ Y CÍA. LTDA. CON LIBERTY COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A.?
Rol
Fecha
2 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: En cuanto al recurso de casación en la forma: 1º) El abogado Matías González Garay en representación convencional de Liberty Compañía de Seguros generales S.A. (o Liberty, en lo sucesivo), demandada en estos autos arbitrales caratulados “Sociedad de Inversiones Generales Baraqui Giménez y Cía. Ltda. con Liberty Compañía de Seguros generales”, ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada por el Sr. juez arbitro don Germán Ovalle Madrid, con fecha 30 de noviembre de 2022, que acogió la demanda interpuesta en cuanto condena a la demandada a pagar al actor la suma equivalente a 4.689,28 U.F., cantidad que devengará intereses corrientes desde la ejecutoriedad de la sentencia, sin costas. Como antecedentes previos, indica que la demanda sostiene que habría suscrito con Liberty un contrato de seguro de incendio -Póliza Nº 20344046- cuyo objeto era el inmueble ubicado en calle Fáez esquina Brasil sin número de la comuna de Vallenar y cuya vigencia era del 1 de febrero de 2019 y 1 de agosto de 2020 y que con fecha 9 de marzo de 2020 el inmueble asegurado habría resultado incendiado y que conforme al relato del denunciante, el bien siniestrado debe ser considerado pérdida total, habiéndose ordenado su demolición por decreto alcaldicio. Agrega que la demanda de la actora tendría como fundamento la dificultad consistente en la determinación del monto de la indemnización que la compañía se encontraría obligada a pagar al asegurado, indicando la demandante que la Póliza establecía U.F. 24.400 como monto a indemnizar, lo que demanda, solicitando en subsidio U.F. 20.335 o lo que el Sr. juez árbitro determine. Refiere que la sentencia acoge parcialmente la demanda declarando que Liberty se encuentra obligada a pagar a la demandante U.F. 4.689,29, más interese corriente según se indicó supra y refiere que la sentencia de autos establece (como aspectos más relevantes) que se incurre en la hipótesis de infraseguro; que Liberty no ha
Fundamentos
considerando 24º acoge sus argumentos o defensas de fondo en orden a que no ha existido incumplimiento por parte de Liberty, ni que esta haya obrado con dolo, culpa o haya existido mala fe de su parte, pero que no obstante ello, acoge la acción, que la parte demandada estima afincada en un incumplimiento. En relación a lo anterior es posible replicar los argumentos vertidos con precedencia, pero además es insoslayable acudir a la jurisprudencia que ha sostenido uniformemente desde hace bastante tiempo que para que se configure este vicio, es imprescindible que la contradicción se aprecie en la parte resolutiva y que ello impida el cumplimiento de lo resuelto, por colisionar las decisiones. Así, se ha señalado “El sustantivo ‘decisión’ tiene una acepción de carácter general, utilizada en el vocablo popular, significativa de una determinación, que equivale al resultado de un discernimiento, a la fijación de los términos de algo que se presenta a la razón con un grado de duda; mira a la resolución de una interrogante; tiene que ver con el tomar partido en una disyuntiva; se vincula íntimamente con el resultado del ejercicio de una opción. En el lenguaje jurídico la voz decisión es más exactamente relativa a puerto a que arriba el razonamiento, acepción ésta que en lo que hace a la jurisdicción, se traduce en el climax de la cadena analítica que lleva a cabo el juridiscente y que se plasma, previo acto de voluntad, en lo que generalmente en el foro se conoce como sentencia” (SCA, 8 de enero 2014, Legal Publishing: 67207, Rol 5494-2023, Código de Procedimiento Civil, Lamonte y Fuchs, Thomson Reuters, Santiago, 2026, p. 574). Del mismo modo se ha indicado que “Las decisiones contradictorias que autorizan para casar un
Fallo
fallo que se revisa posee un claro vicio de incongruencia pues se extiende a puntos ajenos a la competencia específica fijada por las partes y otorga una indemnización que no guarda relación alguna con las acciones interpuestas, pues luego de declarar la falta de los elementos centrales de la acción de indemnización en sede contractual, declara que no existió incumplimiento contractual, que no existió dolo ni culpa por parte de la demandada y transforma el litigio en un procedimiento de revisión judicial del ajuste del siniestro. Argumenta que el petitorio de la demanda fija la competencia del juez arbitro y que esta ha sido desbordada al solicitarse en el libelo que se acepte la demanda en todas sus partes “y declarar -en definitiva- que la demandada está obligada a pagar como indemnización del siniestro la suma equivalente a 24.400 Unidades de Fomento, expresamente pactadas en la póliza…”. Agrega que ello configura el vicio puesto que lo pedido se sustenta en la existencia de un pretendido incumplimiento contractual. Enfático sostiene que la sentencia cambió la naturaleza de las acciones interpuestas e inventa un nuevo e innovador procedimiento que denomina “la revisión judicial del monto del ajuste del siniestro” que define como una facultad análoga a la que el legislador dispensa al expropiado frente al monto provisional que consigna el Fisco de Chile, en los casos de expropiaciones”. Señala que así se ha configurado el vicio, pues el juez árbitro no posee una competen
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C.A. Copiapó Copiapó, dos de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En cuanto al recurso de casación en la forma: 1º) El abogado Matías González Garay en representación convencional de Liberty Compañía de Seguros generales S.A. (o Liberty, en lo sucesivo), demandada en estos autos arbitrales caratulados “Sociedad de Inversiones Generales Baraqui Giménez y Cía. Ltda. con Liberty Compañía de Segur
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