MONREAL/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A
Rol
Fecha
2 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece LUIS FERNANDO CHINCHÓN ALONSO, chileno, casado, abogado, cédula de identidad Nº 10.397.502-6, y doña CLAUDIA ELIZABETH REYES PEROT, chilena, casada, abogado, cédula de identidad 15.368.598-3 en beneficio de doña FRANCISCA JAVIERA MONREAL ARCIL, ignoro nacionalidad, ignoro estado civil, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad Nº 18.165.316-7, todos domiciliados solo para estos efectos en, Diego Portales 801, comuna de Temuco, Araucanía quien dice: Que interpone Recurso de Protección en contra de de Isapre Colmena Golden Cross S.A., Rol Único Tributario Nº 76.296.619-0, representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Los Militares 4777, piso 5, Las Condes, Región Metropolitana, por la Isapre recurrida por la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra las garantías fundamentales representado, que estando frente a una amenaza permanente que se renueva día a día, y dentro del término establecido en el numeral 1° del auto acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, venimos en deducir el presente Recurso de Protección en contra el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley la Ley 21.331 lo que resulta vulnera torio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. I. LOS HECHOS: El Recurrente esta contractualmente vinculado con ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., a través del plan de salud . Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran di
Fundamentos
considerando centesimoquincuagésimoquinto de la sentencia ya citada (ROL N° 1710-10-INC): “Por otra parte, dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y, por lo tanto, no se aviene a la Constitución”. 3. Violación del derecho de propiedad. Artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. El precio que se le está cobrando a la recurrente por el uso de ciertas prestaciones, atenta directamente mi derecho de propiedad, puesto que este precio se ha determinado en base a una discriminación de la que he sido objeto por el solo hecho de haber contratado el plan de salud con anterioridad al 3 de enero 2023. Esto significa en los hechos que para acceder a la salud y la medicina mental tiene que pagar más por tener un plan antiguo, atentando contra su patrimonio: la Isapre ilegalmente torna más oneroso. Esto por supuesto origina un enriquecimiento ilícito de parte de la Isapre recurrida, el cual pretende evitar con esta acción. Recordemos que en virtud de la doctrina de la cosificación de los derechos, el derecho de dominio no sólo se ejerce sobre bienes corporales sino también sobre derechos, entre otros el derecho de propiedad respecto del patrimonio de la recurrente. 4. Violación al derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, artículo 19 N°9 de la Constitución Política de la República. En la calidad de recurrente, ésta se ve afectada porque ha decidido hacer uso de su derecho se ha visto seriamente entrabado por parte de las ISAPRE recurrida. En efecto, el recurrente quiso contratar con la recurrida, en ejercicio de este derecho, pero ésta ha tornado mucho más oneroso este acceso, al pretender cobrar más que a una persona más joven que el recurrente por un plan con las mismas coberturas. Un claro efecto de la vulneración a este derecho es lo que señalará probablemente la recurrida en su informe cuando diga que “si no me gustan los planes que me ofrecen, puedo ir a FONASA”. Esta es por supuesto una respuesta evidentemente agresora al derecho a elegir libremente el sistema de salud, máxime si aquello deviene de que, si la recurrente fuera una persona más joven, no tendría que soportar la mayor onerosidad por mismas prestaciones. Solicita Sirva declarar admisible la presente acción, y la acoja en todas sus partes, declarando, en definitiva: 1. Que es ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida, debiendo de cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma limitada en comparación a los contratos de Isapre de menor plazo de vigencia, no solo contraviniendo la Constitución en relación a la vulneración de las garantías de la recurrente consagradas en los numerales 1,2, 9 y 24 del artículo 19 de aquella: 2. Que,
Fallo
fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, venimos en deducir el presente Recurso de Protección en contra el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley la Ley 21.331 lo que resulta vulnera torio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile. I. LOS HECHOS: El Recurrente esta contractualmente vinculado con ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., a través del plan de salud . Contrató sin preexistencias y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. En sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de Isapre. Hasta antes de la entrada e
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C.A. de Temuco Temuco, dos de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece LUIS FERNANDO CHINCHÓN ALONSO, chileno, casado, abogado, cédula de identidad Nº 10.397.502-6, y doña CLAUDIA ELIZABETH REYES PEROT, chilena, casada, abogado, cédula de identidad 15.368.598-3 en beneficio de doña FRANCISCA JAVIERA MONREAL ARCIL, ignoro nacionalidad, ignoro estado civil, ignoro profesión u oficio, cédul
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