MONTENEGRO/TRIBUNAL DE GARANTÍA DE LAUTARO
Rol
Fecha
2 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece Catalina Salvo Parraguez, Defensora Penal Penitenciaria, por la Defensoría Penal Pública, en representación de la amparada, doña PATRICIA OLIVIA MONTENEGRO SAAVEDRA, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Femenino de Temuco, quien interpone acción de amparo en contra de resolución de fecha 19 de diciembre del 2023, dictada por el Juzgado Garantía de Lautaro, en causa RIT: 876-2023, RUC: 2300517146-6, en aquella parte que rechaza el abono de internación provisoria y pena sustitutiva cumplida, sufrida en causa diversa y no abonada. I. ANTECEDENTES CUMPLIMIENTO DE CONDENA Indica que su representada fue condenada en por el tribunal de garantía de Lautaro, por sentencia de fecha 07 de agosto del año 2023, al cumplimiento de pena privativa de libertad de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo por su responsabilidad de autora de un delito de robo con intimidación, en grado de consumado, ordenándose en la misma sentencia el cumplimiento en forma efectiva , con abono de todo el tiempo que ha estado privada de libertad en ésta causa desde el 11 de mayo de 2023 al 11 de agosto de 2023, completando efectivamente 88 días de privación de libertad que deberán descontarse del total de 3 años y 1 día, restándole por cumplir 1.008 días. II. ANTECEDENTES CAUSA DIVERSA CUYO ABONO SE SOLICITÓ EN AUDIENCIA 1.- Abonos solicitados. La privación de libertad, cuyo abono se solicitó ante el tribunal de ejecución, se encuentra causa RIT 3098-2007, RUC: 0710019659-4, del Juzgado Garantía de Los Andes, solicitando los siguientes abonos: 1.- Abono del tiempo que la imputada Patricia Olivia Montenegro Saavedra, estuvo sujeta a la medida cautelar de la letra a) del artículo 155 en su modalidad total, desde el 29 de septiembre de 2007, la que estuvo vigente 82 días. 2.- Asimismo, fue solicitado, el abono de 16 días en que la imputada estuvo internada, desde y privada de libertad en el Hospital psiquiátrico de Putaendo
Fundamentos
considerando que por expresa disposición de los citados artículo 16 y 26 de la ley 18216, al ser revocada la pena sustitutiva, no se le podía imponer el reingreso por la pena privativa de libertad completa, lo que autoriza a esta Corte para restablecer el imperio del derecho reconociendo el tiempo total por el cual la amparada estuvo sujeto a la pena sustitutiva de libertad vigilada. II. Jurisprudencia relativa a abonos en causa diversa. La jurisprudencia de nuestros tribunales es favorable a considerar abonos heterogéneos sobre la base de la maximización de la garantía de la libertad personal consagrada en nuestro derecho, como planteamiento principal de la reforma procesal penal, mismo fundamento de los abonos de internación provisoria y pena sustitutiva no abonada solicitados por esta defensa en autos. Así, la Excelentísima Corte Suprema en causa ROL 7-2019, de fecha 08 de enero de 2019 que al acoger acción de amparo lo hace bajo los siguientes fundamentos: 7) Que entendiendo que el pronunciamiento que acá se emite afecta sólo al presente caso, cuyo contenido controversial se trata de solucionar, estima esta Corte que corresponde acoger lo solicitado por el recurrente, conforme, entre otros, a los siguientes razonamientos que se orientan en esa dirección. a) La normativa procesal penal -tanto el Código Procesal Penal como la Ley de Responsabilidad Penal Adolescente-, acorde con la constitucional y de derecho internacional, prefiere claramente medidas cautelares personales menos gravosas que la privación de libertad transitoria -prisión preventiva o internación provisoria-, lo cual supone reconocer el valor superior de la libertad y el carácter ofensivo para el derecho a ella que importa su privación b) Si la privación temporal de la libertad resulta injustificada, como en este caso en que el afectado por la prisión preventiva fue absuelto de los cargos, no puede exigírsele que simplemente se conforme con esa injusticia que derivó de un exceso en el ejercicio del jus puniendi del Estado; en especial si después de ello y dentro de los plazos de prescripción, debe cumplir una condena privativa de libertad. c) No parece suficiente ni lógico que, para reparar esa injusticia, el afectado sólo tenga como vía de solución intentar obtener -a su costa- la declaración señalada en el artículo 19, N° 7, letra i) de la carta política, y emprender posteriormente la tramitación de un juicio sumario que pueda entregarle una indemnización, luego de bastante tiempo. d) Las normas penales deben ser interpretadas restrictivamente sólo en el caso de afectar derechos fundamentales de los imputados, pero no cuando ellas dicen relación con los efectos libertarios de cualquier apremio o restricción a su libertad, como ocurre con el abono pedido por el amparado, conforme a las características ya descritas; lo que está en concordancia con la garantía que reconoce el artículo 19, N°7 de la Constitución y con la norma del artículo 5° del Código Procesal Penal que disp
Fallo
fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí dispuesto”. CUARTO: Que de los antecedentes de autos consta que en causa R.I.T N° RIT 3098-2007, RUC: 0710019659-4, del Juzgado Garantía de Los Angeles, la amparada fue condenada por sentencia de fecha 08 de mayo de 2008 como autora del delito de robo con intimidación a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, otorgándose la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva por el mismo plazo de observación sin abonos que considerar, la que posteriormente fue revocada con fecha 05 de noviembre de 2010, e ingresó a cumplir la condena original de manera íntegra con abono de un día por la detención. QUINTO: Que es pertinente aludir a la eventualidad de ser útil la regla o criterio orientador brindado por el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, que si bien dice relación con la unificación de penas, indudablemente contiene parámetros que debiesen considerarse en el evento que se entendiera que el juez se encuentra facultado para resolver favorablemente la petición que nos ocupa, tales como la temporalidad de los procesos, la que en la especie, tampoco concurre. SEXTO: Que sin perjuicio de lo antes razonado, ha de tenerse igualmente en consideración que la causa que da origen al supuesto abono cuyo reconocimiento se persigue concluyó con sentencia condenatoria y no absolutoria, como ha exigido la doctrina y la jurisprudencia para establecer
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C.A. de Temuco Temuco, dos de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1 comparece Catalina Salvo Parraguez, Defensora Penal Penitenciaria, por la Defensoría Penal Pública, en representación de la amparada, doña PATRICIA OLIVIA MONTENEGRO SAAVEDRA, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Femenino de Temuco, quien interpone acción de amparo en contra de re
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