SECUESTRO CALIFICADO Y OTROS DE ELVIN ALTAMIRANO MONGE
Rol
Fecha
2 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce de la sentencia en alzada de fecha veintinueve de abril de dos mil veintitrés en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales, modificando en su parte resolutiva, en lo que dice relación con la condena de Luis Segundo Oyarzo Villegas en aquella parte que lo condena a la pena de “presidio”, debiendo decir “reclusión” y, teniendo, además, presente: Que en causa Rol N° 15.719-1, el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Claudio Mesa Latorre, dictó sentencia definitiva, declarando: EN CUANTO A LAS TACHAS: I. QUE HA LUGAR a la tacha del artículo 460 N° 7 del Código de Procedimiento Penal, interpuesta por la abogada Damary Melo Melo, toda vez que tal como lo acreditó la parte requirente a fojas 5.110, el testigo se encuentra cumpliendo condena. II. QUE SE RECHAZA la tacha del artículo 460 n° 2 del Código Procesal Penal, interpuesta por la abogada Damary Melo Melo, por no reunirse los requisitos para acreditar la causal. No se les condena en costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: I. QUE NO HA LUGAR a la excepción de fondo, esto es prescripción de la acción penal interpuesta por el abogado Alfonso Podlech Delarze, en representación del acusado Luis Segundo Oyarzo Villegas a fs. 4.501 y siguientes (Tomo X). II. QUE SE CONDENA a MIGUEL ÁNGEL ROJAS QUIROGA: A. En calidad de AUTOR, del delito de secuestro con grave daño, en su carácter de lesa humanidad, de Elvin Altamirano Monje, perpetrado entre el 22 de septiembre de 1973 y el 12 de octubre de 1973, en la comuna de Puerto Aysén, a la pena de DOCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales correspondientes a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, Lo anterior, de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal vigente a la época de los hechos. B. En calidad de AUTOR a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión del cargo o empleo público durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal, en su carácter de lesa humanidad, de Elvin Altamirano Monje, perpetrado el día 22 de septiembre de 1973 en la localidad de Puyuhuapi. III. QUE SE CONDENA a LUIS SEGUNDO OYARZO VILLEGAS, R.U.N. 5.369.822-0, en calidad de AUTOR del delito de detención ilegal, en su carácter de lesa humanidad, de Elvin Altamirano Monje, perpetrado el día 22 de septiembre de 1973, en la localidad de Puyuhuapi, a la pena de TRES AÑOS de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión del cargo o empleo público durante el tiempo de la condena. IV. Que al acusado MIGUEL ÁNGEL ROJAS QUIROGA, no se le concederá ningún beneficio de la ley N°18.216, solicitado por la defensa. En consecuencia, deberá cumplir la pena privativa de libertad en forma efectiva, sirviéndole de abono los días que ha estado privado de libertad con motivo de este proceso, lo que se detalla de la siguiente forma: A. PRISIÓN PREVENTIVA: Desde el 18 de diciembre
Fallo
fallo apelado contiene, en sus considerandos, ya señalados fundamentos igualmente compartidos por este Tribunal de alzada, respecto del sistema de responsabilidad del Estado que deriva del artículo 6° de la Constitución Política de la República, lo que motiva a rechazar la excepción de prescripción de acciones civiles por aplicación exclusiva de la normativa contenida en el Código Civil, por ser ello contrario a las reglas de Derecho Internacional que en detalle igualmente en la sentencia apelada se refieren, considerando que se trata de hechos que se condicen con las infracciones de lesa humanidad, y que en cuanto a tales, atendida su especial gravedad y trascendencia, como ha sido reiteradamente fallado, hacen necesaria una real y efectiva reparación. Además de lo planteado, se tiene en especial consideración lo señalado por la Excma. Corte Suprema en fallo de casación Rol 8871-2009 de 23 de octubre de 2012, conforme al cual “la indemnización no hace desaparecer el daño, como tampoco se orienta a llevar a la víctima a una situación semejante a la que existía antes de que aquel se produjese, su sentido es otro: otorgar una satisfacción de reemplazo a quien ha sufrido el daño, cuya medida equitativa queda entregada al criterio del sentenciador.” Finalmente en este capítulo cabe consignar también lo expresado por la Excma. Corte Suprema en fallo Rol N° 3841-2012, en el sentido que: “Cuarto: Que el carácter de delito de lesa humanidad ha sido declarado en el fallo recurrido si
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C.A. de Temuco Temuco, dos de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce de la sentencia en alzada de fecha veintinueve de abril de dos mil veintitrés en su parte expositiva, considerandos y citas legales, modificando en su parte resolutiva, en lo que dice relación con la condena de Luis Segundo Oyarzo Villegas en aquella parte que lo condena a la pena de “presidio”, debiendo decir “re
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