SANTOS/INVERSIONES RUPERTO PINEDA EIRL
Rol
Fecha
1 de febrero de 2024
Materia
SUBTERFUGIO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos laborales sobre despido injustificado, término anticipado de contrato, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica y subterfugio, caratulados “SANTOS/INVERSIONES RUPERTO PINEDA EIRL” tramitados con el RIT O-263-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt; comparecen, las abogadas doña Claudia Contreras Zuñiga y Carolina Pino Seguel, en representación de la parte demandante, quienes interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha tres de febrero del dos mil veintitrés que acogió parcialmente la demanda interpuesta. El recurrente fundamenta su recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo, particularmente el numeral cuatro, referido a no contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que condice a esta estimación. En subsidio, alega la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Respecto a la primera causal, sostiene que la sentencia omitió el análisis de la prueba respecto a los tipos de contratos de cada uno de los intervinientes y la función para la cual estaban contratados en la obra de mejoramiento del liceo politécnico Calbuco. El Tribunal al no considerar toda la prueba rendida al momento de dictar el fallo perjudicaría la teoría de la parte demandante en que la intención real de la naturaleza del contrato es que se terminara la reposición parcial liceo politécnico Calbuco para lo cual fueron contratados los 4 demandantes de autos. Arguye que la sentenciadora no dedica línea argumentativa alguna referida al análisis de ciertas pruebas ofrecidas por su parte y misma prueba ofrecida por la parte contraria, por lo que la sentencia omitió el análisis de la prueba respecto a los tipos de contratos de cada uno de los intervinientes y la función para la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada funda su recurso de invalidación, en primer lugar, en la omisión del requisito del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo. Sostiene que la sentencia recurrida carece de una motivación fáctica adecuada ya que no se ha efectuado un análisis íntegro de toda la prueba rendida, con expresión de razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales el juez le asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanzas producidas. Al efecto destaca que la sentencia recurrida no efectuó el análisis o ponderación alguna de los tipos de contratos de trabajo de cada uno de los intervinientes y la función para la cual estaban contratados en la obra de mejoramiento del liceo politécnico Calbuco, siendo esto corroborado por el mismo Ministerio de Obras Públicas, lo que influyó en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido en el vicio alegado habría significado acoger la demanda en cuanto a la procedencia del lucro cesante y de las indemnizaciones solicitadas. SEGUNDO: Que, en subsidio de lo anterior, invoca la causal contemplada en artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Asevera que el vicio concurre de manera manifiesta al ser desestimada por el sentenciador la tesis de la demandante, en circunstancias que con la prueba allegada al proceso, a la luz de la sana critica, era posible concluir que la obra de reposición parcial del liceo Calbuco terminaba en 720 días, como se probó en esta causa para todos los trabajadores demandantes. En cuanto a la influencia en los dispositivo del fallo, arguye similares argumentos que en la causal de nulidad anterior. Que en audiencia de fecha 28 de diciembre de 2023, alegan en defensa de sus derechos la abogada Carolina Pino por la parte recurrente y los abogados Gabriel Brunetti y Jimena Jara por los recurridos. TERCERO: Que en primer término, el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. CUARTO: Que de conformidad a lo expuesto por el recurrente, invoca como causal de nulidad principal la consagrada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos
Fallo
fallo perjudicaría la teoría de la parte demandante en que la intención real de la naturaleza del contrato es que se terminara la reposición parcial liceo politécnico Calbuco para lo cual fueron contratados los 4 demandantes de autos. Arguye que la sentenciadora no dedica línea argumentativa alguna referida al análisis de ciertas pruebas ofrecidas por su parte y misma prueba ofrecida por la parte contraria, por lo que la sentencia omitió el análisis de la prueba respecto a los tipos de contratos de cada uno de los intervinientes y la función para la cual estaban contratados en obra de mejoramiento del liceo politécnico Calbuco. Manifiesta que lo anterior fue corroborado por el mismo Ministerio de Obras Públicas en contestación donde reconoce que los demandantes son trabajadores de la obra, lo anterior sumado a la prueba rendida a folio 33 y 32, en los cuales constan los contratos de trabajos de cada uno de los demandantes en donde se indicaba que naturaleza tenía su contrato de trabajo y que fundamenta el cobro de las prestaciones que se reclaman como lucro cesante. En cuanto a la absolución de posiciones del demandante Luis Burgos Agurto, se alega el vicio invocado en cuanto a la falta de análisis de la prueba rendida, la que no fue analizada por la sentenciadora, al no hacer referencia alguna a su alcance. Asimismo, el tribunal a quo obvia la documental ofrecida por su parte como lo son los contratos de trabajo, contrato de licitación donde se consigna el periodo de la ej
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Puerto Montt, uno de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos laborales sobre despido injustificado, término anticipado de contrato, cobro de prestaciones y declaración de unidad económica y subterfugio, caratulados “SANTOS/INVERSIONES RUPERTO PINEDA EIRL” tramitados con el RIT O-263-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt; comparecen, las abogadas doña Claudia Contreras
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