SIN INFORMACION

LIZAMA / SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

1 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece doña CAROLINA ANDREA LIZAMA ZAGAL, chilena, cesante, domiciliada en Pasaje Achao N°765, Villa Oasis, comuna de Quilpué, en representación convencional de su madre, doña EDELMIRA DEL CARMEN ZAGAL MUÑOZ, labores de hogar; quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE LA REGIÓN DE VALPARAÍSO, representado por su Director Regional subrogante don Rodrigo Eduardo Ureta Salazar, ambos domiciliados en Calle Esmeralda N°916, ciudad de Valparaíso, quien dictó la Resolución Exenta N°38677 de fecha 12 de diciembre de 2023, mediante la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°1079 de fecha 11 de enero de 2023, que rechazó la solicitud de posesión efectiva de herencia intestada quedada al fallecimiento de doña Rosa Elena Muñoz Rojas. Señala que su madre es hija de doña Rosa Elena Muñoz Rojas, quien falleció el día 8 de julio de 2013, y debido a este fallecimiento, y el carácter de heredera, se solicitó en la oficina de Quilpué del Servicio de Registro Civil e Identificación la correspondiente posesión efectiva, con fecha 7 de diciembre de 2022. Indica que el Servicio resolvió mediante Resolución Exenta N°1079 de fecha 11 de enero de 2023, rechazar la posesión efectiva presentada, debido a que la filiación "es simplemente ilegítima respecto de los padres". Expresa que se presentó recurso de reposición en contra de esa resolución con fecha 6 de diciembre de 2023, y frente a dicho recurso, el Servicio resolvió mediante Resolución Exenta N°38677 de fecha 12 de diciembre de 2023, rechazar el recurso de reposición, pues "los antecedentes aportados no subsanan las causales de rechazo original". Agrega que su madre, nació el 15 de Noviembre de 1943 y se inscribió bajo el N°146 de la Circunscripción de Talca del año 1944, con fecha 20 de enero de 1944, acta de nacimiento en que se registra el nombre de la madre, doña Rosa Elena Muñoz Rojas. En cuanto al plazo

Fundamentos

fundamentos de la resolución impugnada. Alega que la normativa señalada por el Servicio, es el antiguo artículo 271 del Código Civil, el que hacía referencia a la necesidad del reconocimiento de un hijo natural en un acto posterior al nacimiento, mediante escritura pública, acta extendida ante Oficial del Registro Civil o testamento, el cual se encuentra expresamente derogado por la Ley N° 19.585, promulgada el 13 de octubre del año 1998, la cual eliminó las diferencias entre las categorías de hijos que existían, esto es, "legítimos", "naturales" e "ilegítimos". Señala que actualmente, el sistema establecido en el Código Civil relativo a la filiación está basado en el reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto, y cita el artículo 188 del mismo cuerpo legal, por lo que no existe forma alguna de desconocer la existencia de una filiación entre la causante y su madre. Indica que la negativa del Servicio recurrido a conceder la posesión efectiva solicitada, se torna ilegal y arbitraria, por cuanto pretende que su madre, por no haber sido reconocida en forma expresa en escritura pública, aún mantendría la calidad de hija ilegítima, configurando un criterio contrario a la ley vigente en materia de filiación. Alega conculcados su derecho a la igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política, por cuanto la decisión del Servicio se basa en la realización de una distinción caprichosa, discriminando entre hijos legítimos, naturales e ilegítimos y,

Fallo

Por tanto, en derecho, la filiación allí es simplemente ilegítima respecto de los padres, la misma que no otorga derechos hereditarios. Es del caso señalar, que el 2 de junio de 1952 entró en vigencia la Ley N° 10.271 que modificó los requisitos para reconocer a los hijos naturales, en dicha norma, se estableció un plazo para ejercer las acciones de filiación para las personas nacidas antes de esa fecha que carecieran de reconocimiento de hijo natural acción de cuyo ejercicio no consta en este caso". Señala que la resolución recurrida, rechazó el recurso de reposición, apoyándose, por tanto, en los fundamentos de la resolución impugnada. Alega que la normativa señalada por el Servicio, es el antiguo artículo 271 del Código Civil, el que hacía referencia a la necesidad del reconocimiento de un hijo natural en un acto posterior al nacimiento, mediante escritura pública, acta extendida ante Oficial del Registro Civil o testamento, el cual se encuentra expresamente derogado por la Ley N° 19.585, promulgada el 13 de octubre del año 1998, la cual eliminó las diferencias entre las categorías de hijos que existían, esto es, "legítimos", "naturales" e "ilegítimos". Señala que actualmente, el sistema establecido en el Código Civil relativo a la filiación está basado en el reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto, y cita el artículo 188 del mismo cuerpo legal, por lo que no existe forma alguna de desconocer la existencia de una filiación entre la causante y su madre. Indica q

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece doña CAROLINA ANDREA LIZAMA ZAGAL, chilena, cesante, domiciliada en Pasaje Achao N°765, Villa Oasis, comuna de Quilpué, en representación convencional de su madre, doña EDELMIRA DEL CARMEN ZAGAL MUÑOZ, labores de hogar; quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL

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