TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ ESTEBAN ANDRES PALOMINO JARA

Rol

Fecha

1 de febrero de 2024

Materia

CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 1801248750-5, rol interno 750-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 1.657-2023, por sentencia definitiva de fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, se absolvió al acusado ESTEBAN ANDRES PALOMINO JARA, de los cargos como autor de tres delitos culposos de homicidio y un delito culposo de lesiones graves. Contra el referido fallo, el fiscal del Ministerio Público Cristian Aguilar Aranela, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Con fecha doce de enero de los corrientes, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo por el Ministerio Público la abogada asesora Ximena Torres Baeza, y por la defensa del encausado la abogada Johana Lizama Valdés, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Ministerio Público invocó en su recurso de nulidad la causal absoluta contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e), del mismo Código, que se circunscribe a la letra c) y relaciona con el artículo 297, ambos del citado Código, alegando vulneración al principio de no contradicción, de razón suficiente e infracción a los conocimientos científicamente afianzados y falta de fundamentación. Luego de reseñar los antecedentes de la causa, refiere que la sentencia da por acreditados prácticamente los mismos hechos de la acusación fiscal, para luego en el considerando Décimo Séptimo, acceder a la petición de absolución planteada por la defensa, ya que los medios probatorios incorporados en el juicio fueron insuficientes para generar convicción más allá de toda duda razonable del hecho punible y de la participación culpable. Sostiene que dicho razonamiento infringe el principio de la lógica de no contradicción, ya que, por una parte, da por acreditados los mismos hechos que el Ministerio Público indicó en su acusación, para luego señalar que los medios probatorios fueron insuficientes para sustentar una condena. Dice que el tribunal nuevamente infringe el aludido principio cuando en la consideración Séptima señala que, por una parte, se acreditó que el día de los hechos el acusado conduciendo el camión traspasó el eje de la calzada colisionando un camión y una camioneta que transitaban en sentido contrario, en los mismos términos expuestos en la acusación; en el considerando Octavo indica que se acreditó que producto de la colisión el afectado Guerrero Michea resultó con lesiones graves, mientras que los afectados Valenzuela, Castillo y López fallecieron en el lugar; y en el considerando Noveno se señala que en relación al vínculo de imputación objetiva, la imputación fiscal y la prueba de cargo resultaron insuficientes para configurarlo. En segundo lugar, expresa que también se incurre en infracción al principio de la lógica de la razón suficiente e infracción a los conocimientos científicamente afianzados, toda vez que el imputado señaló que sufrió el reventón de uno de los neumáticos del camión que conducía lo que hizo que perdiera el control, no rindiendo prueba pericial alguna para acreditar aquello, sin embargo, el Ministerio Público rindió prueba pericial correspondiente al perito de la SIAT el cual en ningún caso concluyó lo atingente al reventón del neumático, sino que a la pérdida de control por la cual traspasó el eje de la calzada por desatención en la conducción, somnolencia del conductor o polarización afectiva. Que todos los daños que mantiene el vehículo son atribuibles al impacto y que previo a la colisión no se observa huella o ronceo. Concluyendo como causa basal que el imputado por alguna de las presunciones traspasa el eje de la calzada colisionando con los m

Fallo

fallo no incurría en los vicios reclamados. TERCERO: Que el motivo de nulidad establecido en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal dispone que el juicio y la sentencia siempre serán anulados cuando en esta última se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en la especie, en la letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, que, a su vez, consagra la apreciación de la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debiendo hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso la desestimada, evento en el que debe explicitar las razones de ello, además de señalarse el o los medios de prueba a través de los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados; fundamentación que debe permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones del fallo. CUARTO: Que el Diccionario Filosófico señala que la razón suficiente es un principio lógico general según el cual una tesis se considera auténtica tan solo en el caso que pueda formularse para ella una razón suficiente, y se enuncia tradiciona

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, uno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 1801248750-5, rol interno 750-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 1.657-2023, por sentencia definitiva de fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, se absolvió al acusado ESTEBAN ANDRES PALOMINO JARA, de los cargos como autor de tres delitos culposos de homicidio y u

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