SOTO/FALABELLA RETAIL SA.
Rol
Fecha
1 de febrero de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1107-2023, se acogió la demanda, declarando el despido como improcedente, y condenando a la demandada al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicio y la devolución de lo descontado por el empleador al seguro de cesantía. Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte demandada interponiendo la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Solicita que se que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con el artículo 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Luego de citar las normas de la Ley N° 19.728 que estima infringidas, señala que el artículo 169 del Código del Trabajo se refiere a las reglas aplicables si el contrato termina por la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, y establece como sanciones el cobro compulsivo de los dineros ofrecidos como indemnización, y la posibilidad de reclamar el incremento sobre la indemnización en caso de estimar que la causal es improcedente, pero ninguna otra sanción. A su vez, el artículo 168 del mismo cuerpo legal establece que si no se acreditan las causales de despido de los artículos 159 y 160 de dicho Código, se entenderá que el despido se practicó por la causal del artículo 161 del mencionado texto legal y habrá derecho a los incrementos legales que correspondan. Expresa que, de todas las normas, es claro que ante una declaración de improcedencia de la causal de necesidades de la empresa, esta no muta en otra. Se relaciona a ello la disposición del artículo 52 de la Ley N° 19.728 que establece que el empleador debe pagar las prestaciones que correspondan ante la declaración de despido injustificado, y de todo ello se desprende que ante un despido injustificado la única sanción es el incremento legal, pero no otra, pues el despido sigue siendo por la misma causal. Aduce que el recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo constituye una sanción expresamente establecida por el legislador, y la determinada por el sentenciador -la condena al pago del descuento indebido del aporte del empleador de seguro de cesantía- no se encuentra en norma alguna, por lo que esta última debió rechazarse, y de no estimarse así, se caería en el hecho que la misma acción sería sancionada dos veces. Finaliza citando fallos de la Corte Suprema que ilustran sobre la materia, y que en definitiva la declaración de injustificado no inhabilita para el descuento realizado. SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por
Fallo
fallo que, en consecuencia, no es nulo. Regístrese y comuníquese. N°Laboral - Cobranza-1718-2023. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señora Dobra Lusic Nadal, señor Alejandro Rivera Muñoz y señora Carolina S. Brengi Zunino. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, uno de febrero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de febrero de dos mil veinticuatro. A los folios 6, 7 y 8: a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de tres de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1107-2023, se acogió la demanda, declarando el despido como improcedente, y condenando a la demandada al pago del recargo legal sobre la
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