MONTES/VIGÉSIMO SEXTO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO (LTE) A LA VISTA ING. CORTE N° 367-2024.
Rol
Fecha
1 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece la abogada Francisca Palacios Muñoz, apoderada de la parte demandada en los autos caratulados “Herrera con Montes y otros” seguidos bajo el Rol N° 17.343-2020 ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 8 de enero de 2024 que concedió el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el demandante contra la resolución que acogió el entorpecimiento alegado y concedió un término especial de prueba. Argumenta la recurrente que conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio. De este modo, expone, la resolución impugnada, que dispone una diligencia probatoria consistente en una audiencia de prueba testimonial reagendada por inasistencia a la anterior por parte de los testigos debidamente citados, es una decisión que no puede ser impugnada por la vía del recurso de apelación. Segundo: Que la norma que invoca el recurrente y que ha sido transcrita en el motivo anterior consagra dos hipótesis de inapelabilidad, no existiendo controversia en orden a que la que resulta relevante es únicamente la primera Pues bien, en esa hipótesis se consagra como inapelable la resolución que dispone la práctica de una diligencia probatoria y sucede que en el caso en que incide el presente recurso de hecho la providencia impugnada, en rigor, no ordenó rendir una prueba, sino que únicamente estimó que se habían configurado los supuestos para estimar que el hecho de no haberse practicado esa prueba cuando correspondía no resultaba imputable a la parte que quería valerse de ella y, por ello, la autorizó para rendirla en otro momento. Tercero: Que, en estas condiciones, la resolución impugnada resolvió un incidente y, al acogerlo, estableció derechos permanentes en favor de la parte que obtuvo, de modo tal que debe calificársela se sentencia interlocutoria, al tenor de la primera parte del inciso tercero del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 187 del mismo cuerpo legal declara apelables esta clase de pronunciamientos cuando son emitidos en primera instancia, como ocurre en el presente caso, de manera que el recurso de hecho debe ser desestimado. No obsta a la concusión anterior la circunstancia de haberse interpuesto la apelación en subsidio un recurso de reposición -proceder que la ley sólo contempla cuando los apelados son autos y decretos-, pues sin perjuicio de ser efectivo que debió deducirse la apelación directamente, lo cierto es que lo inútil que puede resultar la interposición de la reposición no puede viciar lo útil o determinar la inadmisibilidad de una forma de impugnación oportunamente ejercida, como lo ha sido la apelación. En efecto, el recurso de apelación interpuesto se dedujo dentro del término que pr
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 196 de Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por la abogada Francisca Palacios Muñoz, apoderada de la parte demandada en los autos caratulados “Herrera con Montes y otros” seguidos bajo el Rol N° 17.343-2020 ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago. Déjese copia de la presente sentencia en el Ingreso Corte Nº 367-2024. Regístrese y archívese. N°Civil-552-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y considerando: Primero: Que comparece la abogada Francisca Palacios Muñoz, apoderada de la parte demandada en los autos caratulados “Herrera con Montes y otros” seguidos bajo el Rol N° 17.343-2020 ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 8 de enero de 2024 qu
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