TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA JOSE MIGUEL CASTRO ANTON

Rol

Fecha

1 de febrero de 2024

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que doña Nicole Stefanía Acuña Carvajal, Defensora Penal Pública, en representación de José Castro Antón, en causa RUC 2200805513-4, RIT: 422-2023, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés por la que se condenó a su representado en calidad de autor del delito de robo con violencia, ilícito previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero en relación con el 432 del Código Penal, cometido el día 18 de agosto de 2022 en la comuna de Iquique, imponiéndole las penas de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Funda su arbitrio en la letra e) de la causal del artículo 374 del Código Procesal Penal, sosteniendo que la sentencia omitió los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, toda vez que se ha valorado en la sentencia determinados medios de prueba, en base a un razonamiento abiertamente contrario a lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código, en lo referente a los principios de la lógica, y específicamente al principio de razón suficiente. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció por el recurrente, la abogado doña Aliny Garcés Pinto, mientras que por el Ministerio Público lo hizo la abogado doña Paula Isabel Violeta Arancibia Rob.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su arbitrio en la causal de invalidación del letra e) artículo 374 en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, toda vez que se ha valorado en la sentencia determinados medios de prueba, en base a un razonamiento abiertamente contrario a lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código, en lo referente a los principios de la lógica, y específicamente al principio de la razón suficiente. Explica que existe una duda razonable sobre la existencia de la violencia que se habría realizado en contra de la víctima y que se le imputa a su representado, puesto que hasta en la acusación se refiere la inexistencia de lesiones. Señala que solo existen dos testigos que podrían dar cuenta de la dinámica real de los hechos, los cuales serían contradictorias fundamentalmente en cuanto a la violencia que se habría ejercido en este sentido, ya que la testigo Santana declaró, la cual refiere que: “circulaban dos sujetos por la vía pública, cómo uno de ellos se aleja y rodea a la víctima, continuando uno de ellos frente a ella, y que en relación al acto de sustracción, la testigo refirió que fue todo muy rápido, cosa de segundos, no recuerda si el autor de la sustracción le dijo algo a la víctima, ni tampoco logró ver golpes, pero si pudo ver a la afectada gritando en el suelo, suponiendo que se debió a que le quitaron el celular a la fuerza. Agrega además que el autor del hecho fue detenido por unos delivery”. Señala que la víctima expuso que al llegar frente a ella el imputado le señaló “el teléfono” exigiéndolo su entrega, y que al no entregarlo comenzó un forcejeo entre ambos, reusándose y comenzando a gritar, para después tirarla al piso para lograr la sustracción. Expresa que se cuestionó por parte de la defensa la inexistencia de medios de corroboración del relato de la víctima Ibarra, puesto que existió únicamente una testigo presencial, la que ha referido que no había visto ningún golpe, versus la versión de la víctima que señala haber sido lanzada al suelo. Refiere que en el contra examen el funcionario de carabineros Claudio Manquepán señala que no vio la dinámica de los hechos, y que tampoco existían cámaras de seguridad, y por su parte el testigo René Cortés tampoco logró apreciar la dinámica de los hechos, y que al ser retenido el acusado en la vía pública fue revisado sin encontrarle especie alguna perteneciente a la víctima del robo, siendo encontrado el teléfono vía geolocalización en otro lugar. Señala que en relación a lo dispuesto en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, no se fundamenta por parte del Tribunal sobre la acreditación de la violencia, esto por la escasez de medios probatorios y la contradicción de la testigo Santana a la que el Tribunal no se refiere, limitándose a señalar que la víctima mantendría una mayor credibilidad. Refiere que pese a que la víctima señala haber tenido lesiones, las que no fueron denunciadas, ni diagnosticadas, el t

Fallo

fallo impugnado cumple con los requisitos del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, ya que los argumentos de la defensa para intentar su invalidación se encuentran dirigidos a revivir la discusión promovida ante los jueces del fondo, buscando insistir en una interpretación de los hechos que ya fue objeto de una decisión en instancia, cuestión que equivale a transformar el presente arbitrio en un verdadero recurso de apelación, situación que desde luego se aparta de la naturaleza y finalidades de este medio de impugnación. CUARTO: Que de una atenta lectura de los motivos octavo a décimo del fallo en revisión, permite concluir que los juzgadores se hicieron cargo de todas las pruebas aportadas en juicio, realizando un examen serio y objetivo para concluir con pleno respeto a las normas reguladoras de la prueba, la responsabilidad de autor del acusado en un delito de robo con violencia. En efecto, en relación al fundamento de la recurrente de que no se encuentran acreditados suficientemente los hechos que satisfacen los elementos del delito por el que se acusó, en especial en cuanto a la acreditación de las circunstancias que sostienen la violencia que comprende el tipo por el que se le sanciona, en la sentencia en alzada, tal como se consigna en su motivo octavo, se razona suficientemente para asentar los hechos que satisfacen los elementos del tipo penal en estudio y la intervención directa e inmediata del acusado en éste y, como se analiza en su considerando décim

Texto Completo (Preview)

Iquique, uno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: Que doña Nicole Stefanía Acuña Carvajal, Defensora Penal Pública, en representación de José Castro Antón, en causa RUC 2200805513-4, RIT: 422-2023, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés por la que se condenó a su representado en calidad de autor del delito de robo c

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