1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MAFOR S.A./INSPECCIONPROVINCIAL DEL TRABAJO CHACAB

Rol

Fecha

1 de febrero de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº I-308-2022, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “MAFOR S.A. / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CHACABUCO”, en procedimiento de aplicación general sobre reclamación judicial de resolución de multa, en conformidad al artículo 503 del Código del Trabajo. Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, el magistrado don Felipe Norambuena Barrales, rechazó en todas sus partes la demanda de reclamación de multa deducida y decidió que la Resolución N° 1846/22/38 de fecha 18 de julio de 2022, se encuentra perfectamente ajustada a derecho. Finalmente, condenó en costas a la demandante las que reguló en la suma de $500.000 por resultar completamente vencida y estimarse que no ha litigado con motivo plausible. Contra ese fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita “declarar la nulidad de la sentencia de fecha 24 abril de 2023 y dictar sentencia de reemplazo en donde se acoja la demanda de reclamación en todas sus partes, con costas, o se rebaje a lo que S.S. I considere en justicia.” Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: La parte reclamante funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que el sentenciador, en su apreciación, concluye erradamente que la reclamante ha incurrido en no otorgar el debido descanso dominical a los trabajadores haciendo caso omiso de las pruebas que indican que su parte no ha incurrido en infracción al artículo invocado en la resolución de autos, puesto que la faena del turno que comienza en la noche del día 21-06-22, al igual que todas las jornadas normales terminan a las 7:00 AM del día siguiente, cesando toda actividad a esa hora. Posteriormente, señala que al ir abandonando las instalaciones de la empresa los trabajadores van individualmente marcando con su huella digital su salida, afirmando que, no todos pueden marcar al unísono, pues es físicamente imposible, tratándose de un turno de más de 70 trabajadores; por lo que, naturalmente se produce que algunos marquen exactamente a las 7:00 AM., mayoritariamente lo hacen segundos o minutos después, tal como es el caso de los trabajadores invocados por el Inspector para cursar la multa. Considera que es claro el absoluto descriterio por parte del Inspector del Trabajo, pues basta atender al sentido común, para entender la realidad del hecho sancionado, explicando que no ha incurrido en infracción al artículo invocado en la resolución de autos, puesto que la faena del turno que comenzó a las 00: 00 del día 22 de junio de 2022, por haber sido el día 21 de junio de 2020 feriado (pueblos Indígenas). Al efecto, precisa que es un turno que normalmente comienza a las 21:30 del día anterior, reiterando los argumentos reseñados precedentemente. Por otra parte, alega que el sentenciador omitió la situación de que el Inspector que cursó las multas, no estuvo presente en el lugar de los hechos, es decir no es testigo, sino que se basa simplemente en los dichos de terceras personas. Finalmente, indica que el vicio influyó de manera sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto, si el sentenciador hubiera calificado de acuerdo a lo solicitado de acuerdo a la sana crítica no habría condenado a su parte al pago de las multas. Segundo: Que, previo al examen de la causal invocada, siendo un aspecto insoslayable en el examen del recurso, conforme al artículo 480 inciso final del Código del Trabajo, es necesario detenerse en la petición concreta del arbitrio. En lo atinente a la petición concreta, como se ha sostenido anteriormente por esta Corte, “este requisito mira a que el pedimento del libelo recursivo sea lo suficientemente detallado y pormenorizado como para bastarse a sí mismo, pues ello implica que sea, verdaderamente, concreto. Y tal detalle tiene trascendencia, pues es el petitorio el que revela

Fallo

fallo la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita “declarar la nulidad de la sentencia de fecha 24 abril de 2023 y dictar sentencia de reemplazo en donde se acoja la demanda de reclamación en todas sus partes, con costas, o se rebaje a lo que S.S. I considere en justicia.” Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente. Considerando: Primero: La parte reclamante funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que el sentenciador, en su apreciación, concluye erradamente que la reclamante ha incurrido en no otorgar el debido descanso dominical a los trabajadores haciendo caso omiso de las pruebas que indican que su parte no ha incurrido en infracción al artículo invocado en la resolución de autos, puesto que la faena del turno que comienza en la noche del día 21-06-22, al igual que todas las jornadas normales terminan a las 7:00 AM del día siguiente, cesando toda actividad a esa hora. Posteriormente, señala que al ir

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C.A de Santiago. Santiago, uno de febrero de dos mil veinticuatro. Al folio 13, téngase presente. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº I-308-2022, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “MAFOR S.A. / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CHACABUCO”, en procedimiento de aplicación general sobre reclamación judicial de resolución de multa, en conformidad al artícul

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