PANTA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A
Rol
Fecha
1 de febrero de 2024
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº O-7324-2020, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “PANTA / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A.”, en procedimiento de aplicación general sobre cobro de prestaciones. Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, el magistrado don Álvaro Flores Monardes, hizo lugar a la demanda en todas sus partes, declarándose el derecho de los actores a la remuneración de semana corrida del período octubre de 2018 a octubre de 2020, por las sumas que dicha sentencia indica. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 45 del Código del Trabajo y artículo 20 del Código Civil. Solicita “que acoja el presente recurso de Nulidad, revocando la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2023, en todas sus partes, por haber sido dictada esta con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, la cual, declare expresamente que: 1.- Que las comisiones a que tenían derecho los actores no se devengaban exclusivamente por día, por un tener un sistema complejo acreditado en autos. 2.-Que los demandantes no tienen derecho al pago de la semana corrida. 3.- Que por lo señalado en el punto 2 anterior, nada se adeuda por cotizaciones previsionales derivadas del beneficio de semana corrida. 4.- Que se rechaza la demanda en todas sus partes.” Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: La parte demandada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 45 del Código del Trabajo y artículo 20 del Código Civil, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que el sentenciador prescinde del carácter diario o mensual de la remuneración variable, pues a su juicio, por el simple hecho de constatarse su pago, el trabajador es acreedor del beneficio de semana corrida, sin importar la forma del devengo. Transcribe el artículo 45 del Código del Trabajo, argumentando que el sentenciador ha infringido dicha disposición, ya que “el elemento fundamente” (sic) de la semana corrida consiste en que las remuneraciones sean devengadas exclusivamente por día, no pudiendo ser obviado dicho carácter para efectos de determinar la procedencia de este beneficio, precisando que es evidente el desconocimiento que hace el juez de la instancia de un elemento esencial cual es la incorporación efectiva al patrimonio de los trabajadores, ello en abierta infracción a lo señalado en el artículo 20 del Código Civil, todo lo cual significó que se infringiera el artículo 45 del Código del Trabajo. Cita el artículo 20 del Código Civil, explicando que la voz “remuneración” en virtud de lo señalado en el referido artículo 20 y según la definición legal del artículo 41 del Código del Trabajo debe entenderse como “Las contraprestaciones en dinero y las adicionales que debe percibir el trabajador el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo” Así las cosas, considera que las remuneraciones se perciben cuando ingresan efectivamente al patrimonio o, por lo menos, cuando se tiene derecho a estas, es decir, cuando son devengadas. Estima que de todo lo anterior, se deduce, que para estar frente a la obligación de pagar el beneficio de la semana corrida, las comisiones deben ser devengadas por día. Afirma que la palabra devengar, se define por la Real Academia de la Lengua española como: “Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título”. Es decir, adquirir el derecho a las comisiones, no realizar trabajo en pos de esa comisión futura y eventual, como mal entiende el sentenciador. Alega que yerra el sentenciador en su análisis, por cuanto estimó, en abierta infracción al artículo 45 del Código del Trabajo en relación al artículo 20 del Código Civil, que para estar frente a la semana corrida simplemente bastaba la existencia de remuneración variable, desconociendo que la norma y el texto expreso establecen el requisito del devengo diario, es decir, generada e incorporada al patrimonio en un solo día, cuestión que no ocurre en estos autos toda vez, y como se dijo previamente, le atracción de un afiliado desde otra AFP significa un proceso complejo el que s
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 45 del Código del Trabajo y artículo 20 del Código Civil. Solicita “que acoja el presente recurso de Nulidad, revocando la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2023, en todas sus partes, por haber sido dictada esta con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, la cual, declare expresamente que: 1.- Que las comisiones a que tenían derecho los actores no se devengaban exclusivamente por día, por un tener un sistema complejo acreditado en autos. 2.-Que los demandantes no tienen derecho al pago de la semana corrida. 3.- Que por lo señalado en el punto 2 anterior, nada se adeuda por cotizaciones previsionales derivadas del beneficio de semana corrida. 4.- Que se rechaza la demanda en todas sus partes.” Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: La parte demandada funda su recurso de nulidad, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 45 del Código de
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C.A de Santiago. Santiago, uno de febrero de dos mil veinticuatro. A los folios 8 y 9, a todo, téngase presente. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº O-7324-2020, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “PANTA / ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A.”, en procedimiento de aplicación general sobre cobro de prestaciones. Por sentencia de veinticuat
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