CONADECUS/EMPRESAS LIPIGAS S.A. (ACUM. 10834-2022, 10888-2022, 11039-2022, 11104-2022, 11153-2022, 12699-2022 Y 7991-2023)
Rol
Fecha
1 de febrero de 2024
Materia
ACCIÓN COLECTIVA LEY CONSUMIDOR N° 19.496
Resultado
REVOCADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTO: En la presente causa seguida ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, por demanda intentada por Conadecus A.C. en contra de las compañías Lipigas, Gasco y Abastible, bajo el estatuto de la Ley de Consumidor, las demandadas interpusieron diversos recursos de apelación en contra de otras tantas resoluciones dictadas por el tribunal de primer grado, todas las cuales se encuentran acumuladas ante esta Corte, conforme se pasa a explicar.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a los ingresos Corte Roles 10833-2022, 10834-2022 y 10888-2022, que inciden en las apelaciones de las demandadas respecto de la resolución que desestimó declarar la incompetencia absoluta del tribunal: Se reproduce la resolución de trece de julio de dos mil veintidós, previa eliminación de sus fundamentos terceros y siguientes. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que el tribunal del grado rechazó aquel incidente, argumentado que la acción se funda en la supuesta responsabilidad infraccional que la parte demandante reclama respecto de las empresas antes referidas, la que se enmarca dentro de protección los derechos de los consumidores, lo que trae como consecuencia –dice la juez- las indemnizaciones de perjuicios que correspondan, de lo que se deriva que recae en el tribunal civil competente conocer y resolver el presente conflicto. 2°.- Que para resolver la cuestión es necesario clarificar el quid del asunto sometido a esta jurisdicción ordinaria a través de la acción que entabló CONADECUS A.C., según se deriva de su extensa demanda, que en síntesis reclama que cerca de 7 millones de personas naturales y sus familias, desde el año 2014 en adelante, han sido víctimas de un “aprovechamiento económico” de las empresas demandadas, quienes de manera sistemática implementaron un alza de precios de venta al público, ocultando la baja sostenida en los costos de los insumos, lo que se tradujo en cobros indebidos, tal como lo sostiene un informe de la Fiscalía Nacional Económica. De esta manera –sigue el libelo– aquellas empresas, que pertenecen a grandes grupos económicos nacionales, han abusado de forma “indolente” del hecho de que el gas constituye un elemento de primera necesidad, aseverando que el alza en los precios se produjo por un afán de lucro insaciable, que aumentó hasta un 55 % a partir del año 2014, y que les ha permitido un aprovechamiento en desmedro de los más necesitados. Incardinado con lo expuesto, y de manera colateral, reclama que por medio de la desinformación y publicidad engañosa, los demandados se presentaban como proveedores amigables, preocupados de las familias, a pesar del perjuicio que ocasionaban por el sobreprecio; todo lo cual evidencia la infracción a la ley de protección al consumidor, responsabilidad que es independiente de otras que puedan corresponder, agregando que “dado el contexto de crisis económica y la grave indignación ciudadana frente a estos abusos masivos y sistemáticos, nos parece impropio que se tengan que esperar años, o tal vez una década, para que otras jurisdicciones se pronuncien con el fin lograr una indemnización a los consumidores y el cese de estas prácticas. Si las demandadas además cometieron actos de colusión, eso lo decidirán posteriormente las autoridades competentes y tendrán que asumir sus consecuencias, pero eso no quita que su conducta envuelva en sí misma y desde ya un grave aprovechamiento de los consumidores y una violación de sus derechos co
Fallo
por tanto, de las acciones colectivas; y, del otro, que el único “grave desequilibrio” de las prestaciones tratado por la ley 19.496, es el referido por el artículo 16 letra g), que no dice relación con el monto del precio o tarifa de un determinado contrato, sino que se determina por la mala fe ínsita en el contenido cualitativo de las cláusulas. Pues, para declarar la abusividad de la cláusula del contrato en este caso se tiene en cuenta solo las disposiciones generales o especiales que lo rigen y la finalidad de este. De tal manera que resulta manifiesto que ninguno de esos parámetros dice relación con la cuestión cuantitativa de una fijación de precios por colusión de proveedores y, por tanto, este punto también resulta ajeno a las normas de protección de los derechos de los consumidores. 8°.- Que, además del acuerdo de precios, la demanda de autos indica que existiría publicidad engañosa por cuanto los proveedores demandados manifestarían su empatía con los consumidores frente al alto costo del gas, ganando así su confianza, pero, por el otro, contradiciendo sus declaraciones, no les habrían traspasado las bajas de precio del gas sino, al revés, les habrían aumentado el precio deliberadamente mediante el acuerdo entre ellos. A tal respecto, en primer lugar debe indicarse que tal presunto engaño constituiría una conducta dependiente de la existencia de un acuerdo de precios entre proveedores y, por tanto, en caso alguno sería una infracción directa de las normas de prot
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: En la presente causa seguida ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, por demanda intentada por Conadecus A.C. en contra de las compañías Lipigas, Gasco y Abastible, bajo el estatuto de la Ley de Consumidor, las demandadas interpusieron diversos recursos de apelación en contra de otras tantas resoluciones dictadas por el trib
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