SIN INFORMACION

JEREMÍAS PATRICIO SÁNCHEZ RIVEROS/AMANDA PAZ VILLASECA FELIP

Rol

Fecha

1 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En folio 1, doña Rosa Ramírez Benedetti, abogada, en representación de don Jeremías Patricio Sánchez Riveros, estudiante, domiciliado en calle Eugenio Orrego Vicuña N° 3.505, de Talcahuano, interpone recurso de protección en contra de doña Amanda Paz Villaseca Felip y solicita que se acoja la acción y “obligar a la recurrida a: (i) Eliminar todo el contenido publicado en mi descredito, en los sitios web www.facebook.com. (ii) Abstenerse de seguir realizando publicaciones de ese tipo por cualquier vía. (iii) Eliminar los rayados en espacios públicos. (iv) Inserción en diario de la comuna pidiendo disculpas” con costas Funda su acción en que el 8 de marzo de 2023, una amiga del protegido le avisa al padre de éste que la recurrida en “instagram”, había realizado varias publicaciones en contra de Jeremías y que en la marcha de las mujeres del 8 de marzo de 2023, la vieron rayando un pilar del Edificio Palacio de Tribunales “Jeremías Sanchez violador”; ese mismo día 8 de marzo, en horas de la tarde, unos vecinos de Jeremías fueron a avisarle que una “chica” de características similares a la recurrida fue al sector donde está su casa y rayó una muralla, con la misma frase. Añade que las publicaciones en Instagram, a más de tener 1.473 seguidores, están abiertas al público, donde se ventilaban datos personales del protegido, junto con fotografías de su rostro y la imputación de delito que supuestamente habría cometido en su contra, según detalla latamente. Sostiene que el 8 de marzo de 2023, Amanda Villaseca ha hecho publicaciones en su Instagram donde hace alusión a una de las peores experiencias de su vida, aludiendo a Jeremías y hace circular dicha información difamatoria con fotografías de éste, según el texto que cita. Agrega que la recurrida recibió mensajes de apoyo de gente que no era parte de su vínculo de amigos en la red social Facebook, situación que sólo pudo darse, al compartir una publicación de manera pública a la comunidad, afectando gravemente

Fundamentos

considerando: PRIMERO.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. SEGUNDO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. TERCERO.- Que el actor afirma que ha sido víctima de publicaciones a través de portales de internet y otras formas de comunicación electrónica, hecho que ha sido reconocido por la recurrida, pero atribuyéndoles el carácter de privadas y que por sus características (“historias”) automáticamente desaparecen tras veinticuatro horas desde su publicación. CUARTO.- Que las publicaciones en medios electrónicos en que se funda la acción, se efectuaron en un medio privado, como se desprende de la impresión aportada por el recurrente (folio 1 N°7: “Esta cuenta es privada”) y, conforme lo informado por la recurrida, ellas desaparecieron y los comentarios a las mismas, fueron efectuados por personas de cuya conducta no debe responder, como así se desprende de las fotografías aportadas por el protegido (“y mis amigos lo funaron”, folio 1 N°9); de manera que no se advierte que Amanda Paz Villaseca Felip con motivos de aquellos hechos -a falta de otros elementos que refuten el contenido de sus aseveraciones y los antecedentes ya indicados- incurra actual y fehacientemente en un acto u omisión que prive, perturbe o amenace alguna garantía constitucional del recurrente. En todo caso, tales expresiones, a lo menos, obedecieron a una forma de catarsis de la recurrida, por hechos que ella estima constitutivos de delito y en los cuales al recurrente le habría correspondido la participación de autor, debiendo en consecuencia ponderarse los derechos que colisionan, esto es, el derecho a la honra y la libertad de expresión, haciendo prevalec

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta por doña Rosa Ramírez Benedetti en representación de don Jeremías Patricio Sánchez Riveros, en contra de doña Amanda Paz Villaseca Felip, sin costas. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Felipe Muñoz Levasier, quien fue de opinión de acoger la acción conforme a las siguientes razones: 1°.- Que es un hecho no controvertido que la recurrida efectuó dos publicaciones en medios electrónicos en relación a ciertos hechos y en los que se atribuye participación directa al recurrente, individualizándolo. 2°.- Que conforme a la doctrina, la honra tiene dos acepciones: una subjetiva, que consiste en el aprecio que cada persona siente por sí misma y, una objetiva, que es la reputación o buena fama que los demás tienen de esa persona, siendo esta última la que ampara la Carta Fundamental; esta acepción objetiva forma parte de la convivencia social y constituye la proyección de la dignidad de las personas, razón por la que es regulada por el ordenamiento jurídico. 3°.- Que las publicaciones que reprocha el recurrente a la recurrida, perturban su reputación o buena fama en tanto se atribuye a éste, que ha participado en un hecho ilícito y respecto al que ha de presum

Texto Completo (Preview)

C.A. Concepción. Concepción, uno de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En folio 1, doña Rosa Ramírez Benedetti, abogada, en representación de don Jeremías Patricio Sánchez Riveros, estudiante, domiciliado en calle Eugenio Orrego Vicuña N° 3.505, de Talcahuano, interpone recurso de protección en contra de doña Amanda Paz Villaseca Felip y solicita que se acoja la acción y “obligar a la recu

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