MARIA SOLEDAD DIBAN ITAIM CON BANCO SANTANDER-CHILE
Rol
Fecha
1 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en causa sobre procedimiento de aplicación general, RIT O-855-2022, RUC 22- 4-0408704-9, caratulada: “Diban con Banco Santander”, se dictó sentencia definitiva, con fecha 29 de septiembre de 2023, por la Sra. Jueza de aquel Tribunal, doña Valeria Cecilia Zúñiga Aravena, por la cual acogió la demanda de despido injustificado por desahucio escrito del empleador, condenando a Banco Santander a un recargo del 30% por sobre la Indemnización por años de servicios sin tope legal de años, ascendente a un monto de $43.731.259. Contra este fallo, por la demandada, Banco Santander Chile, el abogado don Felipe Vargas Balcells, dedujo Recurso de Nulidad, al estimar que la sentencia definitiva dictada, contiene el vicio de infracción de ley establecido en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, en relación a los artículos 161 inciso segundo, 162 y 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo y artículos 20 y 23 del Código Civil; además deduce la misma causa ahora en relación a los artículos 5, 163 y 168 del Código del Trabajo y 1545 y 1546 del Código Civil, en ambos casos sostiene, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, estos antecedentes tratan del despido de la demandante por desahucio dado por el empleador; se trataba de una empleada de exclusiva confianza, y en la carta de despido, no se indicó la motivación, esto es, no se señaló en dicha carta de despido el motivo del desahucio y en razón de ello se estima injustificado el despido por el tribunal de grado. El recurrente sostiene que la demandante era una agente de sucursal, que trabajó por 31 años para el banco demandado, y recibió indemnización por años de servicio por sobre 145 millones, en la demanda se estima insuficiente la carta de despido fundada en el desahucio dado por la demandada. La primera causal incoada está referida a infracción de ley en cuanto a la causal de despido, sosteniéndose en la sentencia, que en el aviso de desahucio, hubo omisión y no se expresan los motivos. Sin embargo, en el juicio la demandada acreditó que la demandante estaba en la situación de las dos primeras hipótesis que la norma recoge, (161 del Código del Trabajo). Sin embargo, indica el recurrente, la Sra., jueza incurre en el vicio que se denuncia por esta primera causal, pues le bastó solo, que no se expresaran motivos del desahucio, en la carta de despido para entender injustificado el despido. La demandada y recurrente, el banco, estima que si es requerida en juicio, ahí es donde se debe acreditar la motivación de la causal de desahucio, por demás es claro que la representación del banco está largamente acreditada con los mandatos judiciales que la identifican como representante legal. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que, en el caso subjudice, examinada la sentencia recurrida, ocurre que la infracción de ley denunciada no concurre. En efecto, una serena lectura de la sentencia, determina que ya en el considerando segundo, la sentenciadora de grado razona adecuada y acertadamente indicando: “ … Si bien la causal de despido es el desahucio lo cierto es que debe indicar alguna razón que implique que no sea el desahucio solo una voluntad caprichosa del empleador. Luego en el considerando Tercero, en verdad explica por qué, resulta necesario que en la carta aviso de despido, se señale a cuál de las tres hipótesis de desahucio de la norma 161 inciso segundo del Código Trabajo, se está llevando a cabo el despido, ello por cuanto al trabajador le resulta necesario saber, a cuál de las hipótesis adscribe el desahucio dado, ya que de este modo se sabrá, este trabajador, como defenderse de la causal que se invoca en el despido. Es del caso según sostiene esta corte que tal razonamiento y
Fallo
se acuerda que el recargo para el caso de despido injustificado se acuerda con el tope legal y no el convencional. Indica el recurrente la cláusula aludida del convenio colectivo, está en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, en la medida que hace aplicable como base de cálculo la indemnización voluntaria o legal en la medida que corresponda una u otra, y que en este caso corresponde a la legal por el expreso acuerdo con el sindicato. Afirma el recurrente que la interpretación del juez en la sentencia es errada y atenta en contra del texto expreso del Convenio Colectivo, lo dispuesto en los artículos 168, 163 y 5° del Código del Trabajo, así como el efecto vinculante de los contratos (ley para las partes), principio que emana del artículo 1545 del Código Civil. Quinto: Que, debe considerarse, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Sexto: Que, la sentencia de grado al respecto sostiene en su fundamento Tercero: “ … considerando el principio de irrenunciabilidad, si las normas del trabajo tienen carácter de orden público, son por tanto irrenunciables, sería inútil
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C.A. de Concepción rtp Concepción, uno de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en causa sobre procedimiento de aplicación general, RIT O-855-2022, RUC 22- 4-0408704-9, caratulada: “Diban con Banco Santander”, se dictó sentencia definitiva, con fecha 29 de septiembre de 2023, por la Sra. Jueza de aquel Tribunal, doña Valeria Cecilia Zúñiga A
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