MORRIS CON TGR
Rol
Fecha
1 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en primer término, cabe considerar que es el propio Código Tributario, en lo relativo al cobro de obligaciones tributarias, el que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, como es el juicio ejecutivo, todo lo cual hace aplicable de manera supletoria las disposiciones comunes a todo procedimiento, por lo cual es procedente tanto la apelación de la resolución dictada por el Tesorero como el abandono del procedimiento en caso de darse los requisitos establecidos en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, en la especie, en la causa rol administrativo 1003-1997 de la comuna de Rancagua, la última gestión útil destinada al cobro de la obligación tributaria, es de 31 de julio de 2015, consistente en aquella por la cual se envía notificación al deudor Marco Antonio Morris Loyola, respecto de la resolución de 29 de julio de dicho año 2015, que daba cuenta de la existencia de una deuda impaga y se requería reiniciar las acciones de cobranza, ordenando volver los autos a la etapa de cierre administrativo, conforme consta a fojas 289 de dichos autos. Desde la mencionada gestión útil, acaecida con fecha 31 de julio de 2015, no hay ninguna otra gestión hasta el 14 de octubre de 2022, fecha en la cual el ejecutado pidió en el mencionado expediente administrativo, el abandono del procedimiento, transcurriendo así el plazo exigido por la ley para decretar el abandono del procedimiento, de conformidad al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, configurándose a cabalidad los requisitos de la institución en comento, lo que lleva a revocar la resolución en alzada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, dictada con fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitr
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, dictada con fecha veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, por el Tesorero Regional de Rancagua en el expediente administrativo Rol 1003-1997 de la comuna de Rancagua y, en su lugar se decide que, se acoge, sin costas, el incidente deducido por el contribuyente, declarándose abandonado el procedimiento. Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. de Orúe, quien fue de opinión de confirmar la resolución apelada, en virtud de lo siguiente: 1° Que, el cobro de las obligaciones tributarias en la etapa administrativa se rige por las normas del Título V del Libro III del Código Tributario, dentro de las cuales, si bien se hace referencia al abandono del procedimiento, se circunscribe éste a la etapa judicial. La primera, es la del inciso 5° del artículo 192, que dispone que: El contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia…. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, instancia es el grado jurisdiccional establecido por la ley para dilucidar y sentenciar juicios y pleitos que pueden ir pasando de uno a otro grado para que haya otras oportunidades de ser juzgados. En consecuencia, teniendo la cobranza de obligaciones tributarias una etapa administrativa y otra judicial, al referirse a “la instancia”, la posibilidad de solicitar el abandono se enti
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C.A. de Rancagua Rancagua, uno de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en primer término, cabe considerar que es el propio Código Tributario, en lo relativo al cobro de obligaciones tributarias, el que reiteradamente asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito ad
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