24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BERMÚDEZ/FISCO DE CHILE - C.D.E - MOP - (LTE) - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

1 de febrero de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Vistos: I. En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante. 1°.- Que, la actora de autos, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 14 de agosto de 2023, la que acogió la demanda y condenó al demandado al pago de una determinada suma de dinero por concepto de daño moral. Sin embargo, preliminarmente acogió la excepción de reparación integral opuesta por el Fisco, invoca a su respecto la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 170 de igual texto. 2°.- Que centra su cuestionamiento en la exigencia del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, referido a las consideraciones de hecho o de derecho que deben de servir de fundamento al fallo, ello al acoger en su motivo décimo tercero la excepción de reparación integral, efectuando reflexiones que serían totalmente contradictorias con las que realiza en el motivo décimo noveno, referido a contrastar la situación de contexto en que se produjo el hecho dañoso y conceder indemnización por daño moral. 3°.- Que el defecto alegado se materializaría en que se acoge una excepción que resultaría ser incompatible con la decisión de acoger la demanda y trasgrede el artículo 170 del texto legal ya citado, careciendo de armonía y coherencia, ya que si el tribunal estima que debe “tenerse por efectiva la reparación integral que ha efectuado el Estado” no puede a la vez acoger la demanda, la que queda sin fundamento, siendo que, además, ambos

Fundamentos

motivos se anulan, dejando sin fundamento la sentencia. 4°.- Que, como segunda causal, se alega la del numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, de que la sentencia contiene decisiones contradictorias, basada en las mismas circunstancias fácticas que le permitieron fundar la anterior causal. 5°.- Que, por último, alude a que en el presente caso, tiene plena aplicación el inciso segundo del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ya que la falta que se reclama en este recurso tuvo lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar, razón por la que no es posible reclamar de esa falta con anterioridad. En cuanto al perjuicio, aduce que al haber incurrido el

Fallo

fallo en la primera causal de casación se ha causado al recurrente un perjuicio que ha influido en lo dispositivo del fallo y sólo puede ser reparable con la declaración de nulidad, ya que se omitieron las consideraciones de hecho y de derecho que exige el artículo 170 N° 4° del Código de Procedimiento Civil dejando en la indefensión a esa parte para saber cuál es el específico error de derecho contra el cual recurrir. En tanto, por la segunda causal, sería evidente que influye en lo dispositivo del fallo, puesto que de no haberse acogido la excepción de reparación integral, según el propio fallo la indemnización concedida habría sido mayor de la declarada por el tribunal. Por todo ello, pide que se acoja la presente nulidad formal, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia atacada y dicte, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, una nueva sentencia que corresponda con arreglo a la ley y que –en definitiva- acoja en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en autos, con costas. 6°.- Que, sin necesidad de entrar al fondo del medio de impugnación deducido, debe señalarse que se trata de uno de carácter extraordinario y de derecho estricto, referido a defectos formales precisos y determinados, de tal manera que el sólo resolverse en un sentido diverso al que pretendía la impugnante no puede configurar un motivo suficiente para justificar la procedencia del medio utilizado, estándole vedado a este tribunal entrar a controlar

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, uno de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: I. En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante. 1°.- Que, la actora de autos, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 14 de agosto de 2023, la que acogió la demanda y condenó al demandado al pago de una determinada suma de dinero por con

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