CHIRINOS NAVARRO JULIANNY CRISTINA Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
1 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada Bárbara Luz Cardozo Carruyo, en favor de doña Julianny Cristina Chirinos Navarro y de don Eudomar José Chacín García, ambos de nacionalidad boliviana, por quienes interpone acción de amparo constitucional en contra de Policia de Investigaciones de Chile y Servicio Nacional de Migraciones, por haber decretado la expulsión del territorio nacional de los amparados, constituyendo dichas resoluciones una vulneración de su Derecho a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el art.19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Expone, en síntesis, que los amparados ingresaron a Chile por paso no habilitado en octubre del año 2020, procediendo a realizar la correspondiente auto-denuncia ante la Policía de Investigaciones, iniciándose en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio a causa de su ingreso irregular, siendo notificados el 04 de enero de 2021 de Resoluciones Exentas N° 3.885-2020 y N° 3.889-2020 adoptadas por la Intendencia Regional de Tarapacá que disponen su expulsión del país. Alega que lo anterior ocurre sin haber sido parte previamente, en proceso alguno, impidiéndoseles con esto, el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, de hecho, en el propio texto de las aludidas resoluciones se dispone que el requerimiento presentado ante el Fiscal de Pozo Almonte fue objeto de desistimiento. Señala que los amparados son pareja hace más de 8 años y padres de una niña de tres años de nacionalidad chilena la cual padece Síndrome de Down, doña Julianny desempeñándose como asesora del hogar y don Eudomar como reparador de pallets, describiéndolos como personas de familia, respetuosas y honradas, quienes no poseen antecedentes penales en su país de origen Pide tener por interpuesta la presente acción constitucional, y en definitiva acogerla declarando que las órdenes de expulsión del país contenidas en las Resoluciones Exentas N° 3.885 y N° 3.889, de fecha 06 de noviembre de 2020, son ilegales y arbit
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de los amparados es la siguiente: 1.- Que mediante Parte Policial Nº 1909 de fecha 12 de octubre de 2020, se informó el ingreso clandestino de los amparados al territorio nacional. 2.- Que el 06 de noviembre de 2020, mediante resoluciones exentas N° 3.885 y N° 3.889 la Intendencia Regional de Tarapacá ordenó la expulsión de los amparados del territorio nacional por ingreso clandestino al país. 3.- Que, conforme a los documentos acompañados por los amparados se puede determinar que son padres de dos niñas menores de edad, una de ellas chilena y que a abril del año 2021 no presentaban antecedentes penales en su país de origen. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional. CUARTO: En efecto, el artículo 16 Nº 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y los artículos 17 Nº1 y 23 Nº1 del Pacto
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo presentada a favor de Julianny Cristina Chirinos Navarro y Eudomar José Chacín García, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 3.885 y la Resolución Exenta N° 3.889, ambas de 06 de noviembre de 2020, dictadas por la Intendencia Regional de Tarapacá, que decretó la expulsión de los extranjeros del territorio nacional. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el presente arbitrio respecto de los amparados, teniendo además presente para dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que los amparados hubieren podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimaren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión de los amparados, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso c
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Iquique, uno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece la abogada Bárbara Luz Cardozo Carruyo, en favor de doña Julianny Cristina Chirinos Navarro y de don Eudomar José Chacín García, ambos de nacionalidad boliviana, por quienes interpone acción de amparo constitucional en contra de Policia de Investigaciones de Chile y Servicio Nacional de Migraciones, por haber decretado la expulsión
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