ARAVENA CARRIZO CARLOS / SQM NITRATOS S. A. - TOMO VIII - (REASIGNADA DESDE TABLA SRA. PAULINA AGUIRRE) - VUELVE A TABLA - CAUSA DE ESTUDIO DEL RELATOR SR. GONZALO JIMENEZ
Rol
Fecha
1 de febrero de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
DE FALLO (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto: No habiéndose impugnado oportunamente en la audiencia de exhibición, los documentos acompañados, se confirma, la resolución de trece de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago. II.- En cuanto al Ingreso Corte N° 9180-2019 Visto: En autos sustanciados ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol 10203-2014, caratulados “Aravena con Sqm Nitratos S.A.”, sobre juicio ordinario de mayor cuantía, por sentencia definitiva dictada el siete de mayo de dos mil diecinueve, se rechazó en todas sus partes la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, incoada por Pedro Morales, Alicia Palacios Palacios, Claudia Alejandra Morales Palacios, Elena De Los Ángeles Morales Palacios, Gloria Cristina Morales Palacios, y David Lautaro Morales Palacios, en contra de Sqm Nitratos S.A. En contra de dicha sentencia, los actores antes aludidos, representados por el abogado Jorge Ríos Ibacache, dedujeron conjuntamente recursos de casación en la forma y de apelación, solicitando, en el caso del primero, que se invalide la sentencia de primera instancia y que se dicte una nueva de reemplazo, que acoja la demanda; y en el caso del segundo, que se revoque la sentencia recurrida y se la enmiende conforme a derecho, acogiendo la acción de indemnización de perjuicios impetrada. Se trajeron los autos en relación, para conocer de los referidos recursos.
Fundamentos
Considerando: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la parte demandante interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada el siete de mayo de dos mil diecinueve, en base a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal, estimando que, en la especie, falta aquel referido a los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, contemplado en el numeral 4 del segundo precepto normativo en cuestión, por no haberse analizado con rigurosidad las probanzas rendidas por su parte, tales como informes técnicos y declaraciones de testigos, así como tampoco se aborda la infracción de la demandada referida a la descoordinación en el desarrollo de una actividad altamente riesgosa. En virtud de lo anterior, solicita se invalide la sentencia de primera instancia y se dicte una nueva de reemplazo, que acoja la acción de indemnización de perjuicios interpuesta. Segundo: Que los fundamentos del recurso de casación en la forma antes enunciados, por el vicio en que habría incurrido la sentencia en alzada, de acuerdo a la causal que desarrolla, se reflejan también en el recurso de apelación, en virtud del cual la parte demandante, solicita expresamente que se acoja la acción de indemnización de perjuicios impetrada, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no resulta necesario anular el
Fallo
fallo si por la vía de la apelación, éste puede, eventualmente, corregirse. Tercero: Que, consecuentemente, se desestimará el recurso de nulidad formal interpuesto por la causal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 35°, 36°, 38°, 40°, 41°, 42°, 43°, 44° y 45°, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Cuarto: Que resulta menester recalcar que los actores formulan una pretensión indemnizatoria basada en su carácter de víctimas indirectas o por repercusión de los hechos dañosos que se tradujeron en la muerte del señor Marco Antonio Morales Palacios, por lo que no accionan en el ejercicio de derechos conferidos por las leyes laborales, sino solicitando el reconocimiento de derechos de naturaleza eminentemente civil, de orden extracontractual, habida cuenta de no existir vínculo preexistente entre los sujetos activos y el pasivo de autos. Quinto: Que en lo referido a la capacidad cuasidelictual del agente, es preciso considerar que la demandada, Sqm Nitratos S.A., en su calidad de persona jurídica de derecho privado, es plenamente capaz para contraer obligaciones civiles bajo el estatuto del derecho común, siéndole, por lo demás, atendida su propia naturaleza, inaplicables las hipótesis de incapacidad del artículo 2319 del Código Civil. Sexto: Que en lo tocante a la imputabilidad del hecho dañoso a la culpa del autor,
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de febrero de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 53: téngase presente. I.- En cuanto al Ingreso Corte N° 12506-2018: Visto: No habiéndose impugnado oportunamente en la audiencia de exhibición, los documentos acompañados, se confirma, la resolución de trece de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago. II.- En cuanto al Ingreso Corte N°
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica