INMOBILIARIA SAN PABLO S.A./AGUAD ACUM ING. CORTE N° 6600-2023
Rol
Fecha
1 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Que comparecen José Antonio Middleton Durán y Catalina Ramírez Sainte-Marie, abogados, en representación de Inmobiliaria San Pablo S.A., quienes deducen recurso de queja en contra de la Jueza Árbitro mixta, señora María Alejandra Aguad Deik, por las faltas y abusos cometidos en la dictación de la sentencia de 29 de marzo de 2023, en autos Rol CNA Nº260-2021. Lo indicado, en su calidad de demandados principales y demandantes reconvencionales, en juicio sobre cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios. En la misma calidad, en Ingreso Corte Civil Nº6600-2023, cuya acumulación a estos autos se ordenó mediante resolución de 3 de julio de 2023, se dedujo recurso de casación en la forma por los abogados José Antonio Middleton Durán y Catalina María Ramírez Sainte-Marie, en representación de Inmobiliaria San Pablo S.A., en contra de la sentencia de 29 de marzo de 2023. El recurso se funda en las causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contempladas en los numerales 1, por considerar que la sentencia fue dictada por tribunal incompetente y 4, por haber sido dada la misma en ultrapetita, excediendo sus facultades y lo pedido por las partes, otorgó más de lo pedido y se extendió a puntos no sometidos a decisión Tribunal. En cuanto al ingreso Rol 5241-2023 Recurso de queja PRIMERO: El recurso se funda en las siguientes faltas y abusos: (i) No resolver conforme a derecho ni de acuerdo al mérito del proceso el asunto sometido a su conocimiento. Señalan que la decisión no se condice con lo pedido por la contraria, pues se otorgó al demandante cuestiones que no constan en el petitorio de su demanda; (ii) No advertir y obviar la falta de acreditación por parte de la contraria, respecto de los puntos de prueba fijados por el Tribunal arbitral que decían relación con la materia y la forma en como resolvió finalmente, en especial los puntos 4° y 5° de prueba. En ese sentido, se aduce que no se encuentran acreditada
Fundamentos
Considerando Décimo Cuarto); (ii) el anticipo a que se refiere la cláusula sexta y por ende los montos entregados por el Olivar a San Pablo como anticipo a cuenta de precio no constituyen un precio Base o Mínimo Garantizado (Considerandos Décimo Quinto a Vigésimo Tercero); (iii) el denominado sobreprecio no es otra cosa que el precio pactado por la venta de la fruta, para cuya determinación las partes acordaron el mecanismo de cálculo contemplado en la letra d) de la cláusula sexta del Contrato. (iv) el precio del Contrato, incluido el anticipo, no queda afinado, resuelto o determinado, sino con la Liquidación final, pudiendo resultar un saldo acreedor a favor o en contra del vendedor (Considerando Vigésimo Cuarto). (v) la Liquidación presentada por el Olivar con fecha 30 de abril de 2021 no satisface los estándares mínimos que resultan exigibles a la luz de una ejecución de buena fe del Contrato, para la determinación del precio final (“sobreprecio”), debiendo justificarse las partidas con los documentos y antecedentes de respaldo en que se sustenta. Señala que, atendido lo anterior y considerando que: (i) las facturas comerciales de exportación exhibidas daban cuenta que la modalidad de la compraventa internacional consistía en una Venta Bajo Condición, por lo que el precio FOB en ellas consignado era meramente referencial; y (ii) San Pablo se había reservado el derecho a discutir sobre la naturaleza y monto del “sobreprecio” en la etapa de ejecución del fallo, resolvió como lo hizo. En cuanto a la alegación de haberse otorgado a la demandante cuestiones no comprendidas en su petitorio, ni acreditadas, dándole posibilidad de crear un nuevo asunto controvertido y una etapa que no se reservó, sostiene que no es efectivo, toda vez que la pretensión deducida por la demandante principal era una de cumplimiento específico de las obligaciones contraídas por San Pablo. El Olivar solicita se declare que, como consecuencia de la Liquidación del Contrato y, por ende, de la determinación del precio final, conforme al mecanismo de cálculo que las partes convinieron en la cláusula sexta, San Pablo debe restituirle/pagarle la suma de USD$142.952,66, o el monto menor que este tribunal determine conforme al mérito del proceso. A estos efectos, se estableció que: (a) Olivar entregó a San Pablo anticipos por un monto total de USD $456.344,88; y (b) que los anticipos contemplados en el Contrato y entregados por Olivar a San Pablo lo fueron a cuenta del precio determinable y que no constituía un precio fijo, base o mínimo garantizado. Adicionalmente, se fijó en el punto 5º la forma de determinación y cálculo al que da lugar la liquidación del Contrato. En esa línea, consideró que, para la liquidación del contrato y conforme al mecanismo previsto por las partes en la cláusula sexta de la convención, era menester considerar que el anticipo pactado en el contrato y, por ende, los montos anticipados por la compradora a la vendedora, debían descontarse del precio
Fallo
fallo (que el recurso omite), es meramente referencial para el proceso de exportación y no constituye el precio FOB de venta final de la fruta en el mercado de destino, dada la modalidad de “Venta Bajo Condición”, donde el valor final solo podrá determinarse una vez efectuada la liquidación definitiva de la venta en el exterior. En consecuencia, no es efectivo que se haya acreditado en autos un precio FOB total de USD $1.340.495 para la fruta vendida en el mercado internacional; y (ii) En segundo lugar, San Pablo hizo expresa reserva del derecho de determinar el monto del sobreprecio (precio final) en la etapa de ejecución del fallo, por lo que haber liquidado el contrato en la sentencia definitiva habría implicado una suerte de extra petita. En lo relativo a realizar una valoración de la prueba e interpretación del contrato parcial y sesgada, señala que el recurso de queja no es un mecanismo para revisar el mérito de la sentencia, sino sólo de faltas graves. Sobre la alegación de haber actuado fuera del ámbito competencia y resolver conforme a mecanismo que resulta ser equivalente a materia arbitraje forzoso, expresa que la incompetencia fue analizada en los considerandos 3º-7º. Lo demandado por Olivar es el cumplimiento (ejecución) de la obligación de San Pablo de pagar el saldo deudor que resulta de la liquidación del precio final del contrato conforme a los mecanismos contemplados en el mismo. En cuanto al tiempo, precisa que la prórroga de la jurisdicción operó mediant
Texto Completo (Preview)
C.A. Santiago Santiago, uno de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Que comparecen José Antonio Middleton Durán y Catalina Ramírez Sainte-Marie, abogados, en representación de Inmobiliaria San Pablo S.A., quienes deducen recurso de queja en contra de la Jueza Árbitro mixta, señora María Alejandra Aguad Deik, por las faltas y abusos cometidos en la dictación de la sentencia
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