1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

SERVICIOS FINANCIEROS PROGRESO S.A CON SERVIU REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS

Rol

Fecha

1 de febrero de 2024

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos tercero y quinto que se eliminan. Entre las citas legales se elimina la referencia al artículo 63 del D.S 355 (VyU), artículo 70 de la ley 16.742. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la demandada se alza en contra de la sentencia pronunciada con fecha treinta de enero de dos mil veintitrés, que rechaza la excepción de prescripción alegada por doña Daniela Jara Soto, abogada en representación de SERVIU VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins; y acoge la demanda de cobro de pesos deducida el 14 de febrero de 2022, por Tomás Alberto Correa Gómez en representación convencional de Servicios Financieros Progreso S.A., ordenándose a SERVIU VI Región del Libertador Bernardo O’Higgins al pago de la suma equivalente a 520 UF, más los intereses que correspondan. Segundo: Que argumenta, según el orden que ella misma expone, que el SERVIU como demandado opuso la excepción de prescripción de acciones, bajo el amparo del artículo 63 del D.S. N° 355 y del artículo 70 de la Ley 16.742. Además, expresa que mal podría prosperar la acción en tanto SERVIU ya pagó directamente al cedente del mismo crédito que ahora pretende el cesionario, reiterando acá sus alegaciones invocadas en la contestación de la demanda, largamente descritas en el considerando segundo y sexto del

Fallo

fallo en alzada. Tercero: Que en cuanto a la primera de las alegaciones del recurrente, demandado de autos, sobre la excepción de prescripción de acciones que invoca, conviene tener presente, en primer término, que el crédito que se cobra en estos antecedentes conforme se describe en la demanda, dice relación con el estado de pago único relativo al Subsidio D.S N°1, N°265052, serie DS1T1 3-2018 NA00202, cuya beneficiaria es doña Marisol De Las Mercedes Magaña Lizana, emitido por la suma de 520 Unidades de Fomento, bajo el amparo de las obras ejecutadas por el contrato de construcción D.S N°1, asignación Directa 2018, Título I, Tramo II, Alternativa Individual, celebrado con Ingeniería y Construcción Miguel Angel Soto Soto E.I.R.L; el que fue cedido por ésta última a la demandante de autos. El crédito en cuestión consta en certificado de subsidio habitacional y que el título adquirido por la demandante fue el derecho a cobrar y percibir el valor del referido subsidio. Lo que se cobra entonces a través de la demanda de autos es el subsidio. Así las cosas, cabe considerar la normativa específica que regula la materia, contenida en el Decreto 1 de 2011, que aprueba el reglamento del sistema integrado de subsidio habitacional; que define el “subsidio habitacional o subsidio” como una ayuda estatal directa, que se otorga por una sola vez al beneficiario, para financiar la adquisición o construcción en sitio propio, de una vivienda económica. En su artículo 2° Del objeto del Subs

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Rancagua, uno de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero y quinto que se eliminan. Entre las citas legales se elimina la referencia al artículo 63 del D.S 355 (VyU), artículo 70 de la ley 16.742. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la demandada se alza en contra de la sentencia pronunciada con f

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