M.P. C/ DIEGO FERNANDO MEDINA RODRIGUEZ Y OTRO
Rol
Fecha
1 de febrero de 2024
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en los antecedentes RIT 252-2023; RUC Nº2300134643-1, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por decisión de seis de diciembre de dos mil veintitrés, la segunda sala del referido Tribunal, presidida por la magistrada Carol Sepúlveda Carvajal e integrada por las juezas Ingrid Ebner Rojas y Eugenia Gorichon Gómez, resolvió condenar a Johan Steve Vásquez Trujillo a la pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº2 del Código Penal, cometido en la persona de Maximiliano Navarrete Pelay el día 3 de febrero de 2023 en la ciudad de la Serena. Que no se otorgó ningún beneficio para el cumplimiento de la pena, de los contemplados en la Ley Nº18.216 en atención a no reunirse los requisitos exigidos por esta, debiendo cumplir la pena de forma efectiva, sirviéndole de abono los 306 días que ha permanecido privado de libertad, con ocasión de esta causa, eximiéndolo del pago de las costas de la causa. Que, en contra de esta decisión, el condenado Johan Steve Vásquez Trujillo, representado por la defensora penal pública, doña Rosa Carolina Álvarez Flores, se alzó ante esta Corte, interponiendo recurso de nulidad, fundándolo, en dos causales, una como principal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal y una segunda, de manera subsidiaria a la principal, prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Finaliza solicitando que en el caso de la causal principal se acoja el recurso declarando la nulidad del juicio oral y de la sentencia, solo respecto de don Johan Vásquez Trujillo, indicando el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral, ante
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al análisis de cada uno de los motivos en que se apoya el recurso de nulidad de la defensa, tanto principal como subsidiario, estiman estos sentenciadores dejar establecido una particular situación que se pudo constatar, respecto de la defensa, en su alegato prestado en estrado, durante la vista de la causa. En efecto, estos sentenciadores pudieron apreciar que la defensa, de forma solapada, propuso una alteración o modificación del recurso de nulidad contenido en el libelo recursivo. En efecto, lo pedido en el recurso resultó modificado con lo dicho en el alegato. Así en la parte petitoria del recurso a propósito de las atenuantes se indica: “Así las cosas, resulta evidente que la errónea aplicación del Derecho que configura la presente causal de nulidad, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto se aplicó a mi representado una pena de 15 años de presidio mayor en su grado medio, en circunstancias que aquella no debió exceder de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo” y en el alegato, durante la vista pide que la pena sea rebajada a 10 años y un día. SEGUNDO: Que, aclarado lo anterior y teniendo presente la causal de nulidad que optó el recurrente como principal y en especial por la naturaleza de ella, en cuanto que es de carácter excepcional, se considera necesario, con la finalidad de dar una acertada solución al conflicto jurídico de marras, hacer, de forma previa, algunas precisiones en torno a la causal alegada. En este sentido, como ya lo ha dicho, reiteradamente esta Corte, en armonía con la Jurisprudencia de los demás Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país, que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que esta Corte no puede ni debe y está impedida de revisar los hechos que dieron origen a la controversia jurídica de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de estos (los hechos) una facultad propia, exclusiva y excluyente de él o los jueces que conocieron del respectivo juicio oral. De la misma forma, a estos sentenciadores les está vedado realizar una valoración de las probanzas rendidas ante el Tribunal de la instancia, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la Serena en este caso, lo que corresponde únicamente a este. TERCERO: Que, sin perjuicio de aquello, debe tenerse en consideración que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 342 letra c) del mismo texto legal, la fijación que se hace de los hechos y circunstancias que se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables a él o los acusados, forzosamente debe ir precedida de la debida valoración de toda la prueba producida en el juicio, sea de cargo o de descargo, lo cual conduce a que los juzgadores deban examinar y ponderar cada uno de los medios de prueba aportados por los intervinientes, valorándolos libremente, pero sujetos a las normas de la lógica, las máximas de la experi
Fallo
fallo o, en su caso, el “señalamiento claro y preciso” de las circunstancias que configuran las causales de nulidad absoluta del artículo 374 del Código Procesal Penal, como por ejemplo, el completo señalamiento de los principios de la lógica, de los conocimientos científicamente afianzados o máximas de la experiencia transgredidas, y cómo se produce dicha infracción. De esta forma, corresponde decir que, una alusión genérica de una supuesta infracción de normas legales o de principios, de máximas o conocimientos erróneamente aplicados o argumentos globales respecto de la forma en que se produce dicha infracción, o de la influencia de este quebranto en la sentencia, no configura, en modo alguno, la exposición requerida a un recurso de esta naturaleza. QUINTO: Aclarado lo anterior, como se anunció, la recurrente se ha valido, con el carácter de principal, de la causal anulatoria prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 c) y 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), a saber, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. En el caso sub-iudice la i
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c/ Vásquez Trujillo, Johan Steve Homicidio Simple Rol I.C. 1.770-2023 (RIT 252-2023; RUC Nº2300134643-1 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena). La Serena, uno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en los antecedentes RIT 252-2023; RUC Nº2300134643-1, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, por decisión de seis de diciembre de dos mil veintitrés, la segunda
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