INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES/CERVECERÍA AUSTRAL S.A
Rol
Fecha
31 de enero de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus considerandos primero y siguientes, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, se ha denunciado por parte de la Inspección Provincial del Trabajo una actuación supuestamente constitutiva de práctica antisindical, consistente en la extensión de beneficios acordados en el contrato colectivo celebrado con fecha 13 de agosto de 2022, entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cervecería Austral S.A. y Comercial Patagona Limitada y la empresa Cervecería Austral S.A y Comercial Patagona Limitada, figura especialmente tipificada como práctica antisindical en el artículo 289 letra H) del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que la actuación de la Inspección del Trabajo se entiende, ya que resulta de especial relevancia brindar protección a las organizaciones sindicales a fin de resguardar el derecho a la Libertad Sindical, principio tutelado a través del derecho colectivo del trabajo, lo que se refleja en la normativa invocada y en la actividad que despliega la denunciante. TERCERO: Que, en este sentido, se debe considerar que en materia de derecho colectivo del trabajo los cuatro principios esenciales que regulan la materia son la subsidiariedad, la libertad sindical, la democracia sindical y la autonomía colectiva. Resulta entonces un ámbito distinto al derecho individual del trabajo, en que nos rige el principio pro trabajador. CUARTO: Que, teniendo claridad en lo expuesto, se observa que en la presente causa, se pretende a través de la denuncia, velar por la Libertad Sindical, entendido como el derecho fundamental de los trabajadores y empleadores de constituir organizaciones y afiliarse a ellas. Al efecto se debe tener presente, que las partes involucradas en la celebración de un contrato colectivo, esto es, Sindicato y empresa, mantienen un equilibrio en materia de negociación; consecuencia de aquello es que, las normas interpretativas que se utilicen para resolver sobre el sentido y alcance respecto de los instrumentos colectivos del trabajo no deben ser de aquellas que , frente a la duda, inclinen la balanza a favor de una interpretación pro trabajador, - a diferencia de lo que ocurre con el contrato individual del trabajo- toda vez que en esta materia, como se dijo, el principio rector es la libertad sindical. QUINTO: Que teniendo en consideración lo expuesto, se analizará el contrato colectivo que rige actualmente a las partes, los instrumentos colectivos celebrados entre ellas en épocas anteriores, las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado a los mismos, así como los demás medios de prueba incorporados; todo lo anterior, para determinar las obligaciones que ellos contienen y los términos en que éstas han sido pactadas, buscando su sentido y alcance , teniendo presente , entre otras consideraciones , el tenor literal de sus cláusulas y el desarrollo que dichos derechos han tenido en los compromisos gestados entre las partes contratantes. S
Fallo
fallo dictado en causa T-14-2018 tenido a la vista. DÉCIMO: Que pese a lo expuesto en el considerando precedente, a fin de resolver sobre la contienda sometida a la decisión del tribunal, corresponde establecer si el otorgamiento de dicho bono configura una hipótesis de práctica antisindical, al tenor de lo previsto en el artículo 289 letra h) del Código del Trabajo. En tal sentido, se debe determinar cuál es la obligación que ha contraído la empresa al acordar la cláusula que contiene el bono de producción. UNDÉCIMO: Que al respecto, el compromiso pactado, es entregar el bono de producción a todos los trabajadores del área de producción. Dicha frase es interpretada por la Inspección del Trabajo en su denuncia, como todos los trabajadores que forman parte de este Sindicato , mientras la empresa la interpreta en el sentido que, se otorgará a todos los trabajadores de la empresa que trabajen en el área de producción, sin diferenciar si están o no sindicalizados. DUODÉCIMO: Que es del parecer de esta Corte, que lo pactado es lo aseverado por la empresa, toda vez que se corresponde con el tenor literal de la cláusula en comento y, porque a diferencia de dicha redacción, existen otras regalías en que se expresa que se otorgará a los trabajadores sindicalizados de manera precisa. DECIMOTERCERO: Que ratifica lo expuesto, las declaraciones de los testigos Ramón Díaz Maldonado, Presidente del Sindicato y Claudio Andrés Andrade Mayorga. Da cuenta el primero: haber participado en
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Punta Arenas, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus considerandos primero y siguientes, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, se ha denunciado por parte de la Inspección Provincial del Trabajo una actuación supuestamente constitutiva de práctica antisindical, consistente en la extens
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