TRIBUNAL R. METROPOLITANA. SEGUNDO

MDO MINERA HOLDINGS SPAIN S L CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION GRANDES CONTRIBUYENTES LTE VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

31 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: I.- En relación con el recurso de apelación de MDO Minera Holdings Spain S.L., en adelante MDO: PRIMERO: Que la parte reclamante MDO interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en un procedimiento de reclamación, que en lo resolutivo decidió modificar las liquidaciones números 16 y 17 de 10 de abril de 2018, la primera referida a 7.406.329 acciones serie A y 44.955.042 acciones serie B, determinó que la base imponible asciende a $50.294.321.130.- y el impuesto a retener asciende a $10.561.807.437.-; y, que respecto de la segunda liquidación, el sentenciador determinó que en cuanto a las 5.000 acciones serie B, el costo actualizado asciende a la suma de $9.939.367.-, dejando sin efecto la Liquidación signada N°17. Para fines referenciales, el Servicio de Impuestos Internos, en las Liquidaciones números 16 y 17 de 10 de abril de 2018, determinó diferencias por concepto de retención de impuestos adicional por rentas del artículo 60 inciso primero de la LIR, por el periodo noviembre de 2014, por $22.619.528.760.- y diferencias por concepto de impuesto único de primera categoría con tasa 21% por $1.289.436.-, totalizando $22.620.818.196.-, que con reajustes, intereses y multas asciende a $55.015.413.310.-, a la fecha de las liquidaciones. SEGUNDO: Que la operación fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos tuvo lugar con ocasión de la fusión por incorporación de la sociedad contractual Minera Maricunga en Compañía Minera Maricunga según escritura de 2 de diciembre de 2014 de la 48 Notaria de Santiago, mediante la cual se tomó conocimiento de la enajenación de acciones de la sociedad absorbida efectuada por el socio Kinam Refugio Inc, cambio accionario generado por dos contratos de cesiones de acciones celebrados el 20 de noviembre de 2014, entre Kinam Refugio Inc., mediante la cual MDO adquirió una acción serie B e

Fundamentos

considerandos Decimo noveno a Trigésimo primero de la sentencia de primera instancia, todas las cuales se habrían contraído con sociedades relacionadas al mismo grupo empresarial. CUARTO: Que la reclamada SII para determinar los valores de las acciones de Maricunga realizó una tasación de conformidad al artículo 64 del Código Tributario, considerando que conforme al artículo 177 del Código de Minería, las acciones enajenadas constituyen un bien mueble, y que el vendedor es un contribuyente no residente ni domiciliado en Chile. Sostiene que el acto fiscalizado corresponde a un hecho gravado de acuerdo con el articulo 127 N°8 letra a) en relación con los artículos 58 y siguientes de la LIR, con un impuesto adicional y cuya obligación de retención recae en el comprador y agrega que las Liquidaciones reclamadas estimaron que el precio de un peso pactado por el 58,25% de la participación en la Compañía Minera Maricunga, se encontraba por debajo del valor de mercado, por cuanto en la valoración de la sociedad se habrían considerado deudas que esta compañía tenía con otras empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial, muchas no acreditadas o que estaban prescritas o tenían un horizonte de valoración superior a 10 años o sencillamente no cumplían con el principio de plena competencia, y que el contribuyente retenedor de conformidad a los artículos 73 y 74 de la LIR, correspondiendo a la parte compradora MDO. De lo dicho, la parte reclamada SII, sostiene que el régimen tributario a aplicar por las 5.000 acciones de la serie B adquiridas el 18 de noviembre de 1992, es el impuesto de Primera Categoría en carácter de único y que respecto de las 7.406.329 acciones serie A y 44.950.043 acciones serie B adquiridas el 27 de octubre de 2014, el régimen es el general. QUINTO: Que la reclamante MDO, dice en su apelación que impugnó las Liquidaciones números 16 y 17 por tres capítulos y que la sentencia contiene tres yerros los que consistirían en: i) Una retención jurídicamente inoponible y fácticamente imposible y cita el considerando Décimo cuarto, y sostiene que no desconoce la facultad establecida para el SII en el artículo 64 del Código Tributario, pero desconoce por imposibilidad fáctica y jurídica compeler al comprador a una retención de una parte del precio no pactado ni pagado y que si se quería hacer algún reproche relacionado con un precio que a juicio del SII no se convino en condiciones de mercado, la acción fiscal debió haberse dirigido en contra del vendedor de las acciones. Agrega que al interponer el reclamo tributario de autos, sostuvo que las Liquidaciones 16 y 17 demandaban el pago de más de cincuenta y cinco mil millones de pesos (calculados a abril de 2018), a título de impuesto de retención, es decir, no en su calidad de sujeto del tributo sino que como agente retenedor por no haber aplicado una retención del 35% sobre un precio que califica de inexistente y que es un hecho irredargüible que ni Kinam Refugio Inc., ni Mdo Minera Holdin

Fallo

fallo de la E. Corte Suprema, rol N° 3.088-2010, que establece en su considerando 9° “el legislador exige al ente fiscalizador la realización de una actividad concreta destinada a establecer cuál es valor del bien mueble enajenado y para ello da parámetros objetivos que permiten establecerlo, como lo son el precio corriente de plaza o el que normalmente se cobra convenciones de similar naturaleza, atendidas las circunstancias en que se realiza operación” y el considerado11° que señala “tampoco resulta acertado lo concluido por los jueces de fondo, en orden a que es el contribuyente quien debe probar ante ente fiscalizador que el valor fijado en el acto o contrato corresponde al valor corriente de plaza o al que normalmente se cobra en operaciones de similar naturaleza”. Sostiene que cabe de preguntarse ¿cumplió el Servicio con su obligación de demostrar el valor de mercado? ¿qué razones dio para justificar una diferencia tan abismal entre el precio de $1 determinado por las partes contratantes y los $96.031.574.351 fijados por el SII? y agrega que la respuesta es simple, para el Servicio de Impuestos Internos la deuda que Compañía Minera Maricunga mantenía con otras empresas del Grupo Kinross (deudas intercompañías), que a la sazón ascendía USD $283.925.072,74 sencillamente no debe considerarse para determinar el valor de la empresa. Seguidamente el apelante luego de citar parcialmente los considerados Décimo Sexto y Trigésimo segundo, sostiene que se invierte el onus proban

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: I.- En relación con el recurso de apelación de MDO Minera Holdings Spain S.L., en adelante MDO: PRIMERO: Que la parte reclamante MDO interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Sant

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