SIN INFORMACION

MIRANDA/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS REGIÓN DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

31 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Alejandra Miranda Delgado, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de doña Angélica Miranda Estrada, y en contra del Ministerio de Obras Públicas, por haber dictado el 29 de noviembre de 2023, la Resolución Exenta N° 107/255/2023107/255/2023, en la cual dispuso la no renovación de su contrata para el año 2024, acto que considera ilegal y arbitrario y que, según expone, vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que pide dejarlo sin efecto y ordenar la reincorporación Angélica Miranda Estrada, salvo que incurra en alguna falta que la haga merecedora de una sanción expulsiva (derivada de una investigación o sumario administrativo) o que sus calificaciones la ubiquen en lista de eliminación, además de todas las medidas que, en concepto de esta Corte, sean conducentes al restablecimiento y protección del derecho, con costas del recurso. Expone que doña Angélica Miranda Estrada, ingresó a prestar servicios al Ministerio de Obras Públicas el 22 de septiembre de 1994, en calidad de contrata. Detalla que hasta octubre de 2008, trabajó en la Dirección de Arquitectura del Ministerio. A partir de noviembre de 2008 y hasta el 30 de septiembre de 2013 trabajó en la Dirección General de Obras Públicas, específicamente en el departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas. Agrega que, entre el 1 de octubre de 2013 y hasta el 9 de marzo de 2022, se desempeñó en la Dirección General de Concesiones, específicamente en el departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas. Añade que entre el 1 de diciembre de 2018 y hasta el 9 de marzo de 2022, estuvo a cargo de la Unidad de Desarrollo Organizacional. Finalmente, manifiesta que desde marzo de 2022 y hasta la fecha de presentación del recurso, se desempeñó en la Dirección de Arquitectura, ejerciendo la jefatura (en calidad de subrogante) en la división de administración y en la direc

Fundamentos

fundamentos concretos para sustentar la decisión. Añade que la recurrente, no ha sido jamás objeto de sanciones administrativas y ha sido bien calificada. Sostiene que el actuar del recurrido ha vulnerado sus derechos de igualdad ante la ley, estando en idénticas condiciones respecto de otros funcionarios a contrata que fueron renovados en sus cargos y derecho de propiedad sobre el empleo y remuneraciones. SEGUNDO: Que, al evacuar su informe al tenor del recurso Cristina Manterola Capo, Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas, solicita se rechace en todas y cada una de sus partes con expresa condena en costas. En primer lugar, se refiere a la naturaleza diversa de los Servicios del Ministerio de Obras Públicas en los que se desempeñó la recurrente, que habría omitido señalar que prestó servicios en diversas Direcciones del Ministerio que corresponden a servicios diferentes e independientes dentro del mismo Ministerio de Obras Públicas. Así las cosas, afirma que no sólo la naturaleza de las funciones de cada Dirección es diversa, sino que también se rigen por normativas propias relativas a personal, distinguiendo para cada una de ellas el establecimiento de sus plantas, requisitos de ingreso, entre otras. Tras detallar los servicios que prestó la recurrente en las distintas reparticiones, en cuanto al fondo, alega que la protegida no logró configurar la llamada “confianza legítima” alegada en su recurso, ya que, la Contraloría General de la República ha señalado, en los términos indicados en el Dictamen N° 22.766, de 2016, que la práctica que genera la confianza legítima está determinada por una extensión de tiempo que alcanza más de dos años, por cuanto, inició sus servicios en la Dirección de Arquitectura recién en junio del 2022, contrata que sólo fue prorrogada en una oportunidad para la anualidad correspondiente al año 2023. En razón de lo anterior, la contrata de la señora Miranda Estrada terminó por el cumplimiento del plazo por el cual se dispuso -31 de diciembre de 2023-, sin que haya sido necesario dictar un acto que fundamentare su no renovación, tal como lo manifestó el dictamen N° 20.445, de 2019, de la Contraloría General de la República. Sin embargo, afirma que la resolución recurrida consignó los argumentos por los cuales no renovó su contrata para el año 2024. Manifiesta que no existe ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la resolución recurrida y que se trata de un de un acto administrativo, y que en dicha calidad goza de un presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que prescribe el inciso final del artículo 3° de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, y se encuentra dictada en el ámbito de atribuciones del Jefe Superior del Servicio, debidamente fundado y motivado, que se encuentra amparado tanto en las normas administrativas que se estable

Fallo

fallo de 31 de marzo del año 2023, en autos rol N° 26.301-2023, en el ejercicio de la facultad de no renovar y poner término anticipado a la vinculación a través de contratas anuales, resulta imperioso hacer una clara distinción entre aquellas relaciones que han tenido una extensión temporal mayor en el tiempo, toda vez que dichas personas, según la jurisprudencia judicial y administrativa, se encuentran protegidas por el principio de confianza legítima, el cual busca proteger a los funcionarios de los cambios intempestivos en las decisiones de la Administración, entregando estabilidad a los servidores públicos, impidiendo que a través de aquellos se lesiones derechos. En este sentido, a la relación estatutaria de la persona que se desempeña en la Administración y que se encuentra protegida por la confianza legítima -la cual el propio fallo citado define como aquella que ha permanecido ininterrumpidamente vinculada a la institución por el plazo de cinco años-, sólo es posible poner término por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita; NOVENO: Que en el caso de la recurrente no resulta controvertido que permaneció ininterrumpidamente vinculada en relación estatutaria con la recurrida por veintiséis años y, por cierto, tampoco concurrían a su respecto las hipótesis precedentemente apuntadas, a objeto de legitimar la decisión impugnada. Por ello, más allá de las razones que se esgrimen en sustento de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 14: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente. Al primer otrosí, téngase presente y a sus antecedentes. Al escrito folio 15: a lo principal, primer y segundo otrosíes, téngase presente. Al tercer otrosí, téngase presente y a sus antecedentes. Al escrito folio 16: téngase presente. VISTO Y TENIEN

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