MIRIAM HERNANDEZ OJEDA CON LUIS PEROTTI Y SUSANA ROSA DIAZ GALVEZ
Rol
Fecha
31 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº1, el día 25 de octubre de 2023, comparece doña MIRIAM HERNANDEZ OJEDA, cédula de identidad N°6.500.912-9, domiciliada en Pasaje Manuel Ojeda, San Antonio, Puerto Montt, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de don LUIS PEROTTI y SUSANA ROSA DIAZ GALVEZ, ambos domiciliados en Pasaje Manuel Ojeda, San Antonio, por los hechos que expone en su libelo. Refiere que compró los derechos de la parcela N°5 a sus primos que residen en Argentina y se encuentra regularizando ese terreno que fue aprobado por el Servicios de Bienes Nacionales Folio 177584. Añade que es necesario que puedan realizar mediciones pero no les permiten ingresar, porque su vecino instaló tres portones al inicio evitando el libre acceso a su terreno. Indica que es una persona de la tercera edad, y que el día 21 de octubre a las 11 de la mañana, fue a buscar leña, dejaron los portones abiertos, pero el esposo de la recurrida llegó de forma agresiva a insultarlos porque habían dejado abiertos los portones. Dicha situación fue presenciada por su hijo que padece trastorno bipolar por lo que se alteró con lo ocurrido. Pide ayuda por ser una difícil situación hacerse cargo de su familia y que se retiren los tres portones para tener acceso libre a su terreno. Acompaña: 1) Foto de los portones. 2) Plano del terreno. 3) Copia de solicitud Bienes Nacionales. A folio N°4, se declaró admisible, se concedió orden de no innovar y se pidió informe a las recurridas. A folio N°14, evacua informe el señor Luis Perotti Navarro, indica que el retazo de terreno por donde la recurrente transita hacia su predio lo hace cruzando por la orilla del cerco que existía en su momento, pero que el cerco había una pasada que se cierra con la puerta realizada de 3 hebras de alambre y varas de madera, no es un portón propiamente tal, dichos cercos se abren y cierran levantando un alambre, por lo que el
Fundamentos
considerando: Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa consiste en la instalación de tres cercos que impiden el ingreso libre al bien raíz de la actora. Cuarto: A su vez, la recurrida evacuó el informe solicitado dando cuenta que no se han instalado cercos propiamente tal sino solamente alambres de púa y estacas, pero que para evitar discusiones, procedió a retirar todos y cada uno, quedando solamente una puerta al final que separa ambos predios, circunstancia que pide tener presente para efectos de una eventual pérdida de oportunidad. Quinto: Que a mayor abundamiento a folio 23, en informe remitido por Carabineros de Chile, éstos dan cuenta que se constató por su personal, que se retiró del lugar los estacones y hebras de alambres que impedían el normal acceso, que se señala en la presente causa. Sexto: De este modo, conforme a los antecedentes allegados, la presente acción ha perdido oportunidad, por cuanto el objeto perseguido a través de ella ha sido obtenido mediante el actuar voluntario de la recurrida en los términos señalados de manera previa, cuestión que lleva a estos sentenciadores a rechazar la misma y omitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tal como se indicará en lo resolutivo de este fallo.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que, se rechaza, por pérdida de oportunidad y sin costas la acción interpuesta por MIRIAM HERNANDEZ OJEDA, en contra de don LUIS PEROTTI y SUSANA ROSA DIAZ GALVE. II.- Que se deja sin efecto la orden de no innovar decretada a folio 4, por lo resuelto de manera precedente. Redacción a cargo abogado integrante Claudio Fernández Melo. Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1305-2023.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Visto: A folio Nº1, el día 25 de octubre de 2023, comparece doña MIRIAM HERNANDEZ OJEDA, cédula de identidad N°6.500.912-9, domiciliada en Pasaje Manuel Ojeda, San Antonio, Puerto Montt, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica