8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GORIGOITÍA/MIQUEL

Rol

Fecha

31 de enero de 2024

Materia

INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.9 LEY 18.287

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°).- Que el recurso de apelación, en materia civil, procede contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias de primera instancia y, en el caso de autos y decretos, cuando éstos alteran la sustanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. 2°).- Que, en el caso, se ha deducido recurso de apelación por la parte demandante el veintitrés de noviembre del año dos mil veintitrés, contra la resolución de diecisiete del mismo mes y año, que denegó decretar la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto del vehículo singularizado en su petición. 3°).- Que, dicha resolución posee la naturaleza jurídica de un auto, puesto que recae en un incidente del juicio que no establece derechos permanentes en favor de las partes, ni resuelve sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. En relación a la primera afirmación que se hace, se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y por la doctrina, que la prevención que dispone este tipo de resolución judicial es esencialmente provisional, toda vez que se mantendrá únicamente mientras perduren las circunstancias que tuvo el tribunal a la vista al momento de decretarla. Sobre la segunda aseveración, resulta evidente que la resolución que se pronuncia sobre una medida precautoria no puede incidir de modo alguno en el pronunciamiento de una posterior sentencia definitiva o interlocutoria. La aludida resolución tampoco altera la substanciación regular del juicio, ni resuelve un trámite que no esté expresamente ordenado por la ley, entendiendo la locución “ordenado”, como regulado en la normativa procesal. 4°).- Que, así las cosas, no encontrándose la decisión recurrida dentro de las hipótesis señaladas en el

Fundamentos

considerando primero, la misma no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, motivo por el cual el presente arbitrio no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el veintitrés de noviembre del año dos mil veintitrés (folio N°21), contra la resolución de diecisiete del mismo mes y año (folio N°20-cuaderno principal). Devuélvase. N°Civil-932-2024.mst Pronunciada por la Sala Tramitadora de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, e integrada por la Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y por el Abogado Integrante señor Eduardo Jequier Lehuedé.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Al folio N° 3: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1°).- Que el recurso de apelación, en materia civil, procede contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias de primera instancia y, en el caso de autos y decretos, cuando éstos alteran la sustanciación regular del juicio o recaen sobre

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