MARIA SOLEDAD CARDENAS CONTRERAS CONTRA SERVIU DE PUERTO MONTT Y OTRO.-
Rol
Fecha
31 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos vulneratorios datan del año 2015. En subsidio, refiere la inexistencia de un derecho indubitado, afirmando que se reclama la no obtención de un subsidio respecto de lo cual se ha entregado un sinnúmero de respuestas a la actora, fundadas en la normativa aplicable e informes técnico-sociales, pretendiéndose por la recurrente discutir que sí cumplía con los requisitos, lo que escapa al objeto de este tipo de acción. Luego efectúa una cronología de los hechos, explicando que al realizar la visita a la vivienda de la recurrente se pudo constatar que ésta tenía una infraestructura habitacional, pero que estaba con un daño que no había sido provocado por la erupción el volcán Calbuco, sino que por su abandono y transcurso del tiempo, lo que fue corroborado por una visita social y técnica en terreno, encontrándose la vivienda sin paredes, techo ni piso, rodeada de malezas en su interior. Además, indica que la lectura del medidor de luz era bajísima, impropia de una casa supuestamente utilizada como vivienda y hubo una denuncia al respecto de vecinos del sector, razones por las que no calificaba para la obtención del beneficio, puesto que la ayuda era para las casas habitadas y dañadas por el volcán. Señala que la señora Cárdenas ha solicitado en varias oportunidades reconsiderar su caso, ante lo cual se ha otorgado la misma respuesta, esto es, que no cumple los requisitos para ser beneficiaria del subsidio de catástrofe. Relata que el 21 de febrero de 2023, se realizó una visita Técnica-Social en colaboración con funcionaria del Área SIAC de Seremi de Vivienda y Urbanismo, concluyéndose que doña María Cárdenas posee marca por beneficio habitacional Marginalidad Habitacional D.S N°140 I, la que según la propia actora perdió en un remate bancario, aunque no lo ha acreditado. Explica que ello la deja imposibilitada para postular a los programas habitacionales del Ministerio, agregando que en reunión con la junta de vecinos del sector, éstos manifestaron que la recurr
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, la recurrente dirige su acción de protección contra la actuación que constituye el rechazo de su postulación al “subsidio por catástrofe” otorgado el año 2015, asegura que éste le fue quitado por el SERVIU. El SERVIU alega la extemporaneidad del recurso de protección, aduce la ausencia de un derecho indubitado y niega haber actuado ilegal o arbitrariamente, explicando que la recurrente no cumplía los requisitos para la obtención del beneficio estatal, ya que la vivienda de la actora se encontraba abandonada y los deterioros de ésta no fueron causado por la erupción del volcán Calbuco. En tanto que la SEREMÍA de Vivienda y Urbanismo no evacuó el informe. Tercero: Que, en lo relativo a la extemporaneidad de esta acción, ha de coincidirse con el SERVIU, por cuanto la recurrente dirige su acción contra la determinación de ésta de rechazar su postulación al beneficio estatal consistente en un subsidio habitacional con ocasión de la erupción del volcán Calbuco. Al respecto, están contestes las partes en que ello sucedió el año 2015 de manera que, evidentemente, ha transcurrido el plazo de 30 días previsto en el Auto Acordado 97-2015 que regula la Tramitación y
Fallo
se declara admisible el recurso y se pide informe a las recurridas. A folio 8 el SERVIU Región de Los Lagos evacua informe. En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso de protección, señalando que los supuestos hechos vulneratorios datan del año 2015. En subsidio, refiere la inexistencia de un derecho indubitado, afirmando que se reclama la no obtención de un subsidio respecto de lo cual se ha entregado un sinnúmero de respuestas a la actora, fundadas en la normativa aplicable e informes técnico-sociales, pretendiéndose por la recurrente discutir que sí cumplía con los requisitos, lo que escapa al objeto de este tipo de acción. Luego efectúa una cronología de los hechos, explicando que al realizar la visita a la vivienda de la recurrente se pudo constatar que ésta tenía una infraestructura habitacional, pero que estaba con un daño que no había sido provocado por la erupción el volcán Calbuco, sino que por su abandono y transcurso del tiempo, lo que fue corroborado por una visita social y técnica en terreno, encontrándose la vivienda sin paredes, techo ni piso, rodeada de malezas en su interior. Además, indica que la lectura del medidor de luz era bajísima, impropia de una casa supuestamente utilizada como vivienda y hubo una denuncia al respecto de vecinos del sector, razones por las que no calificaba para la obtención del beneficio, puesto que la ayuda era para las casas habitadas y dañadas por el volcán. Señala que la señora Cárdenas ha solicitado en varias opor
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Puerto Montt, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Vistos. A folio 1 comparece doña María Soledad Cárdenas Contreras, RUN 10.880.983-3, con domicilio en calle Río Blanco s/n, Lago Chapo, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización y de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos. Indica
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