URRA/GARCÍA
Rol
Fecha
31 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Sebastián S. Urra Palma, Director Nacional de Gendarmería de Chile, en nombre del referido servicio, quien deduce acción de protección a favor de doña Patricia Andrea Cisternas Araos, y en contra de doña Ercilia del Carmen Badilla Leyton, de doña María Macarena del Pilar Aranís Quiroz, y de don Sergio Raúl García Joost, a fin de que se declare ilegal y/o arbitrario las publicaciones sociales que detalla, vulnerando las garantías fundamentales consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene que la afectada, doña Patricia Andrea Cisternas Araos, es psicóloga de la Universidad Andrés Bello. Actualmente, se desempeña como Jefa Técnica Local en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, cargo que detenta desde el mes de febrero del año 2019, con 19 años de servicio en Gendarmería de Chile. Dentro de sus funciones habituales, doña Patricia tiene el cargo de jefatura de área técnica del recinto penal, y además, en su calidad de psicóloga, participa como gestora de casos de las personas que se encuentran cumpliendo condena en aquella unidad penal. Algunas de las funciones como tal, son la de evaluar la reincidencia de los internos, elaborar informes de postulación para beneficios intrapenitenciarios, informes de postulación a la libertad condicional, informes para acceder a rebaja de condena de acuerdo a la Ley N° 19.846, y gestionar permisos especiales de los internos, entre otras. Señala que, el día 10 de julio de 2023, en horas de la tarde, doña Patricia recibió un mensaje vía aplicación de mensajería instantánea whatsapp, de parte de su compañero de trabajo, don Igor Fernández Ramos, quien desempeña funciones al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco, como trabajador social. Mediante dicho mensaje le comunicaba a doña Patricia, que existía una publicación en la red social ‘Facebook’, de parte de un usuario llamado “Pe Dro
Fundamentos
fundamentos y falta de oportunidad, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales y personales que el arbitrio pueda irrogar. Tercero: Que los recurridos Ercilia Badilla Leyton y Sergio García Joost, notificados en legalmente, no evacuaron el informe solicitado, razón por la que se prescindió de los mismos. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Sexto: Que en la especie, se ha ejercido la acción de protección con motivo de la ocurrencia de ciertos hechos, que pueden sintetizarse en la publicación por parte de la parte recurrida en la red social Facebook, de cierto contenido que se considera difamatorio relacionado a las funciones que desempeña la señora Aranís como funcionaria de Gendarmería, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Punta Peuco. Pues bien, no obstante que es un hecho pacífico que los recurridos publicaron el contenido emitido por una persona no identificada, que se hace llamar “Pe Dro”, el análisis de su tenor, da cuenta de la existencia de un conflicto que podría estimarse ofensivo, e inclusive, materia de una indagatoria penal, como ocurre en este caso, en que los hechos materia de este arbitrio –como lo indica la recurrente-, han sido objeto de denuncia, la que está siendo materia de investigación por la Fiscalía Local de Chacabuco, bajo el RUC 2300769102-5. Séptimo: Que en consecuencia, estando planteada tal materia en el marco de la indicada investigación, la cautela que se persigue a través de la presente acción se encuentra entregada al órgano jurisdiccional respectivo, en un procedimiento adecuado que otorga a los involucrados las garantías para hacer valer sus derechos y pretensiones, sobre los cuales existe controversia; de tal suerte, que hallándose el conflicto bajo el imperio del derecho, el recurso de protección no resulta ser la vía idónea para emitir el pronunciamiento que se demanda. Octavo: Que en las condiciones descritas, y por los motivos expresados en el fundamento anterior, la acción intentada debe ser necesariamente declarada sin lugar, resultando innecesario e impertinente pronunciarse sobre las demás alegaciones plantead
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el deducido en favor de doña Patricia Andrea Cisternas Araos. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministro señora Duran Madina. Protección N° 13791 - 2023. Pronunciado por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor José Pablo Rodríguez Moreno, e integrada por la Ministro señora Inelie Duran Madina y Abogado Integrante señora Magaly Correa Farías.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Sebastián S. Urra Palma, Director Nacional de Gendarmería de Chile, en nombre del referido servicio, quien deduce acción de protección a favor de doña Patricia Andrea Cisternas Araos, y en contra de doña Ercilia del Carmen Badilla Leyton, de doña María Macarena del Pilar Aranís Quiroz, y
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