SIN INFORMACION

ZAMORANO GONZALEZ PATRICK MAXIMILIANO/MILINARSKY LITVAK KAREN (LTE)

Rol

Fecha

31 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En estos autos arbitrales, caratulados “Patrick Maximiliano Zamorano González con Inmobiliaria San Cristóbal 2 SpA”, mediante sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, la juez árbitro arbitradora doña Karen Milinarsky Litvak rechazó tanto la demanda principal como la subsidiaria. En contra de este fallo el abogado don Alfredo Waugh Correa, en representación del demandante, dedujo recurso de queja. Se trajeron los autos en relación. Primero: Que el recurrente señala que el 14 de abril de 2021 las partes suscribieron un contrato de promesa de compraventa que recayó en la propiedad que se individualiza. Agrega que en las fechas que se indican se efectuaron tres depósitos a la Inmobiliaria por concepto de abono por un monto de $ 5.000.000 cada uno. Indica que a partir del 28 de agosto de 2021 ejecutivos de la contraria le instaron a que dejase de efectuar transferencias y que procederían a la devolución de lo depositado, en tanto que el 20 de septiembre del mismo año, la Inmobiliaria se desistió del contrato de promesa. Atendido lo anterior, relata, el 31 de agosto de 2022 interpuso demanda en procedimiento arbitral por medio de la cual se solicitó que se declarara “que la cláusula 13° de la Promesa –aquella invocada por ISC para desistirse del contrato- es una cláusula nula; que la Inmobiliaria incumplió la promesa y se encontraba en mora de su obligación de hacer; que se ordene a la promitente vendedora a celebrar el contrato prometido; y, que se condene a la Inmobiliaria al pago de los perjuicios ocasionados”. Subsidiariamente, precisa, se demandó la resolución del contrato por el incumplimiento de la Inmobiliaria y la indemnización de perjuicios causados. Indica que la sentencia rechazó ambas demandas fundándose en que los montos indicados en la cláusula 4° del contrato de promesa debían pagarse al momento de la firma de la escritura definitiva, y que la cláusula 13° contenía una estipulación válida. Afirma que la primera falta o abus

Fundamentos

considerandos noveno y décimo se detallaron las razones que llevaron a concluir que cuando el señor Patrick Zamorano efectuó los anticipos no estaba haciendo los pagos conforme a lo estipulado en el contrato en la cláusula 4°, y por lo tanto se decidió que no existió infracción a lo dispuesto en el artículo 1569 del Código Civil. En cuanto a la segunda falta o abuso grave relata que en los razonamientos duodécimo a decimocuarto se hizo un acabado análisis basándose en la doctrina y jurisprudencia, concluyendo que la cláusula 13° del contrato de promesa era válida, que no constituía una condición meramente potestativa del deudor, y que la facultad que confería a la demandada se ejerció con un motivo racional y justo, sin abuso ni arbitrariedad. Tercero: Que según está prescrito en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, “en uso de sus facultades disciplinarias”, los tribunales superiores de justicia sólo pueden invalidar resoluciones jurisdiccionales “en los casos y en la forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”. Esa ley, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que el recurso de queja tiene por finalidad exclusiva corregir las faltas o abusos “graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. En consecuencia, comporta primeramente una forma de ejercicio de la función disciplinaria, cuya procedencia está determinada por la comisión de faltas o abusos de carácter “grave”. Viene al caso recordar que, a propósito de este recurso, se señaló en su oportunidad lo que se transcribe: “El Ejecutivo propuso que se corrigieran por este camino, las faltas o abusos de gravedad extrema que se cometieren en la dictación de resoluciones’, modificando la situación vigente que autoriza acoger el recurso frente a cualquier falta o abuso” (Raúl Tavolari Oliveros, “Nuevo Régimen de los Recursos de Casación y Queja”, ConoSur, 1996). Cuarto: Que, por consiguiente, aun cuando el remedio legal pueda traducirse en la invalidación de una sentencia que es reflejo de su componente jurisdiccional, nunca debe perderse de vista que el recurso de queja constituye un mecanismo de control del cumplimiento de deberes ministeriales, de manera que únicamente ante la constatación de infracciones de entidad mayor puede provocarse ese efecto de anulación. En suma, este arbitrio no significa la apertura de una nueva “instancia” que permita al tribunal superior revisar el mérito de la resolución impugnada, como si se tratara de una apelación, menos aun si se tiene en cuenta que -en ejercicio de la autonomía de la voluntad- las partes convinieron en sustraer del conocimiento de la justicia ordinaria las materias relacionadas con el contrato celebrado, sometiéndose a la justicia arbitral privada. Quinto: Que, así las cosas, mirado el asunto desde la óptica que confieren esos lineamientos esenciales, ha de indicarse sobre las faltas o abusos atribuidos en el recurso que de la lectura y análisis del

Fallo

fallo el abogado don Alfredo Waugh Correa, en representación del demandante, dedujo recurso de queja. Se trajeron los autos en relación. Primero: Que el recurrente señala que el 14 de abril de 2021 las partes suscribieron un contrato de promesa de compraventa que recayó en la propiedad que se individualiza. Agrega que en las fechas que se indican se efectuaron tres depósitos a la Inmobiliaria por concepto de abono por un monto de $ 5.000.000 cada uno. Indica que a partir del 28 de agosto de 2021 ejecutivos de la contraria le instaron a que dejase de efectuar transferencias y que procederían a la devolución de lo depositado, en tanto que el 20 de septiembre del mismo año, la Inmobiliaria se desistió del contrato de promesa. Atendido lo anterior, relata, el 31 de agosto de 2022 interpuso demanda en procedimiento arbitral por medio de la cual se solicitó que se declarara “que la cláusula 13° de la Promesa –aquella invocada por ISC para desistirse del contrato- es una cláusula nula; que la Inmobiliaria incumplió la promesa y se encontraba en mora de su obligación de hacer; que se ordene a la promitente vendedora a celebrar el contrato prometido; y, que se condene a la Inmobiliaria al pago de los perjuicios ocasionados”. Subsidiariamente, precisa, se demandó la resolución del contrato por el incumplimiento de la Inmobiliaria y la indemnización de perjuicios causados. Indica que la sentencia rechazó ambas demandas fundándose en que los montos indicados en la cláusula 4° del con

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6 Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos arbitrales, caratulados “Patrick Maximiliano Zamorano González con Inmobiliaria San Cristóbal 2 SpA”, mediante sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, la juez árbitro arbitradora doña Karen Milinarsky Litvak rechazó tanto la demanda principal como la subsidiaria. En contra de este fallo el abog

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