SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR CON EMPRESAS LA POLAR S.A.
Rol
Fecha
31 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha trece de noviembre de dos mil veintidós, escrita de fojas 78 a 88, del Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la denunciada dedujo apelación en contra de la referida sentencia, solicitando que esta Corte conociendo del recurso: “enmiende con arreglo a derecho dicho fallo impugnado y, en definitiva, absuelva a su representada del pago de las multas e indemnizaciones a las que fue condenada o las reduzca prudencialmente, conforme a la norma que establece el artículo 24 de la Ley 19.496 de Protección los derechos del Consumidor.”(sic) SEGUNDO: Que, los
Fundamentos
fundamentos de la apelación de la denunciada es que el Servicio Nacional del Consumidor no es legitimado activo para denunciar un hecho que afecta sólo el interés de un consumidor, por así disponerlo la Ley de Protección al Consumidor. TERCERO: Que, en relación a la falta de legitimación activa por parte del Servicio Nacional del Consumidor que reclama la denunciada, basta tener presente que el artículo 58 letra de la ley 19.496, dispone que el Servicio Nacional del Consumidor “deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos del consumidor y realizar acciones de información y educación del consumidor”, ordenando en su inciso 2° que le corresponderá especialmente, entre otras, la función de “velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores”, conforme a su letra g). En la misma letra prescribe: “La facultad de velar por el cumplimiento de normas establecidas en leyes especiales que digan relación con el consumidor, incluye la atribución del Servicio Nacional del Consumidor de denunciar los posibles incumplimientos ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectivos y de hacerse parte en las causas en que estén afectados intereses generales de los consumidores, según los procedimientos que fijan las normas generales o los que señalen en esas leyes especiales.”. CUARTO: Que, al efecto, debe también dejarse establecido que la ley 19.496, en su artículo 50, respecto de las acciones que derivan de ella, y que se ejercen frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores, distingue entre aquéllas cuyo ejercicio “puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores”. A continuación define las acciones de interés individual, como las que se “promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado”; a las de interés colectivo, como “las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual”; finalmente, a las de interés difuso, como las acciones “que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos”. QUINTO: Que, para desechar esta acápite de la apelación, baste señalar que en el ejercicio de una acción de interés individual perfectamente pueden estar comprometido “los intereses generales de los consumidores”, única exigencia contenida en la letra g) del artículo 58 de la ley 19.496, y tal circunstancia, de otra parte, no puede significar por sí sola que la acción deba calificarse de interés colectivo o difuso, cuyo conocimiento deba conocer el juez civil y conforme al procedimiento especial
Fallo
fallo impugnado y, en definitiva, absuelva a su representada del pago de las multas e indemnizaciones a las que fue condenada o las reduzca prudencialmente, conforme a la norma que establece el artículo 24 de la Ley 19.496 de Protección los derechos del Consumidor.”(sic) SEGUNDO: Que, los fundamentos de la apelación de la denunciada es que el Servicio Nacional del Consumidor no es legitimado activo para denunciar un hecho que afecta sólo el interés de un consumidor, por así disponerlo la Ley de Protección al Consumidor. TERCERO: Que, en relación a la falta de legitimación activa por parte del Servicio Nacional del Consumidor que reclama la denunciada, basta tener presente que el artículo 58 letra de la ley 19.496, dispone que el Servicio Nacional del Consumidor “deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y demás normas que digan relación con el consumidor, difundir los derechos del consumidor y realizar acciones de información y educación del consumidor”, ordenando en su inciso 2° que le corresponderá especialmente, entre otras, la función de “velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con la protección de los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores”, conforme a su letra g). En la misma letra prescribe: “La facultad de velar por el cumplimiento de normas establecidas en leyes especiales que digan relación con el consumido
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Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha trece de noviembre de dos mil veintidós, escrita de fojas 78 a 88, del Juzgado de Policía Local de San Pedro de la Paz. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la denunciada dedujo apelación en contra de la referida sentencia, solicitando que esta Corte conociendo del recurso: “enmi
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