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JUAN ALBERTO CUMMING OLIVARES CONTRA SUBSECRETARIA PARA LAS FFAA

Rol

Fecha

31 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don JUAN ALBERTO CUMMING OLIVARES, Coronel en Retiro del Ejército de Chile, domiciliado en esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS, representada por el Subsecretario Sr. Galo Eidelstein Silver, por haberse materializado la Resolución (P) (G) 7003/1650/597 de 31 de enero de 2011, mediante la que se le concede Pensión de Retiro y otros beneficios y el oficio respuesta SS.FF.AA.DAI.PREV.SOC. de 8 de enero de 2024, emitido por el Jefe del Departamento de Previsión Social SS.FF.AA., mediante el que se resuelve presentación del recurrente, afectando con ello las garantías establecidas en los numerales 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que prestó servicios en el Ejército de Chile por 34 años, 1 mes y 11 días y que al momento de su retiro, se encontraba en grado de Coronel de Ejército, grado 5°, incluido en la Lista Anual de Retiros del año 2010, por lo que mediante Resolución 7003/1650/597 de 31 de enero de 2011, al liquidarse el desahucio, éste se efectuó en base a 30 mensualidades que consideró una indemnización de $53.652.630 y no sobre el total de los años servidos en la institución, descontándosele $9.925.216 que corresponde a 8 mensualidades correspondientes al pago por la compra de acciones de CORFO CTC, que adquirió en base al artículo 6° de la Ley N°18.747, cifra que asumió como legítima y ajustada a la normativa legal. Describe que en el mes de mayo del año dos mil veintitrés, tomó conocimiento de una sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema el 13 de abril de 2023, en los antecedentes Rol N°110.859-2022, que en un caso análogo al propio, declaró el derecho al complemento del desahucio que concede el artículo 3° transitorio de la Ley N°18.961, ordenado reliquidar. Estima que lo resuelto en su caso en 2011 no se ajustó a la normativa y debió ser liquidado en base al total de los años servidos en el ejército, de conformidad

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que en lo relativo a la alegación de extemporaneidad de la acción opuesta por la recurrida, resulta suficiente para desatenderla, la consideración que la decisión impugnada se ha materializado en el oficio respuesta SS.FF.AA.DAI.PREV.SOC. de 8 de enero de 2024, de tal manera que, siendo ésta la actuación que determina el cómputo del plazo establecido por el Auto Acordado que rige la materia, y no la Resolución 7003/1650/597 de 31 de enero de 2011, que otorgó el retiro y fijó las prestaciones a que éste diera lugar, no está fuera de plazo la presente acción constitucional. CUARTO: Que, en cuanto al fondo de asunto controvertido, se constata, de los antecedentes documentales agregados al presente expediente digital, que resultan hechos ciertos, y no refutados por la recurrida, que la resolución que concedió el retiro y desahucio al actor, describe expresamente: i) La existencia y número de años servidos en el Ejército de Chile por el funcionario; ii) Que la indemnización de desahucio se calculó sobre la base de treinta mensualidades de la renta imponible, monto del cual se restó ocho mensualidades en razón de haber ejercido el beneficiario la opción del artículo 6° de la Ley N° 18.747. iii) Que en definitiva, el cálculo del desahucio materia de la acción, fue realizado de conformidad a la regla general establecida por el artículo 89 de la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, sin aplicación del derecho estatuido por el artículo 5° transitorio de la misma norma. QUINTO: Que, de lo expuesto y peticionado, surge que la declaración perseguida mediante la interposición del presente arbitrio, excede con mucho el ámbito de esta acción cautelar, desde que lo discutido constituye una cuestión de derecho que no puede ser dilucidada en el contexto de un recurso de protección, pues este procedimiento especialísimo se encuentra destinado a resolver situaciones de

Fallo

se resuelve presentación del recurrente, afectando con ello las garantías establecidas en los numerales 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que prestó servicios en el Ejército de Chile por 34 años, 1 mes y 11 días y que al momento de su retiro, se encontraba en grado de Coronel de Ejército, grado 5°, incluido en la Lista Anual de Retiros del año 2010, por lo que mediante Resolución 7003/1650/597 de 31 de enero de 2011, al liquidarse el desahucio, éste se efectuó en base a 30 mensualidades que consideró una indemnización de $53.652.630 y no sobre el total de los años servidos en la institución, descontándosele $9.925.216 que corresponde a 8 mensualidades correspondientes al pago por la compra de acciones de CORFO CTC, que adquirió en base al artículo 6° de la Ley N°18.747, cifra que asumió como legítima y ajustada a la normativa legal. Describe que en el mes de mayo del año dos mil veintitrés, tomó conocimiento de una sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema el 13 de abril de 2023, en los antecedentes Rol N°110.859-2022, que en un caso análogo al propio, declaró el derecho al complemento del desahucio que concede el artículo 3° transitorio de la Ley N°18.961, ordenado reliquidar. Estima que lo resuelto en su caso en 2011 no se ajustó a la normativa y debió ser liquidado en base al total de los años servidos en el ejército, de conformidad con el artículo quinto transitorio de la Ley N°18.948 “Orgánica Constitucional de

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C.A. de Arica Arica, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don JUAN ALBERTO CUMMING OLIVARES, Coronel en Retiro del Ejército de Chile, domiciliado en esta ciudad, quien interpone recurso de protección en contra de la SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS, representada por el Subsecretario Sr. Galo Eidelstein Silver, por haberse materializado la Resolución (P) (G) 7003/

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