C/ ALEJANDRO RIGOBERTO ACEVEDO FLORES
Rol
Fecha
31 de enero de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en causa RUC N° 2100856330-3, RIT N° 19-2023, seguida ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, se condenó a Alejandro Rigoberto Acevedo Flores a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más el pago de una multa de una Unidad Tributaria Mensual -la que se le dio por cumplida con tres días de los que permaneció privado de libertad- y a las accesorias de suspensión de cargos u oficio público mientras dure la condena, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley Nro. 20.000, cometido el 22 de septiembre de 2021, en la comuna de Santiago. En lo que interesa al recurso, se resolvió que el sentenciado deberá cumplir real y efectivamente la sanción corporal decretada, sirviéndole de abono los días que ha estado sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario total y prisión preventiva, en razón de esta causa, esto es, desde el 10 de agosto al 27 de septiembre, ambos de 2023 en que estuvo con arresto domiciliario total y entre el 28 de septiembre de 2023 y el 15 de diciembre del mismo año, en prisión preventiva, lo que totaliza 128 días, de los cuales tres ya fueron considerados para tener por cumplida la sanción pecuniaria, por lo que, como abono a la pena corporal se consideraron 125 días. En contra de esta sentencia el defensor penal público dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Penal, indicando como infringido los artículos 26 del Código Penal y 348 del Código Procesal Penal. Con fecha dieciséis de enero pasado, se vio la causa en audiencia a la que concurrió a alegar el recurrente, fijándose la lectura de sentencia para el día de hoy.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente estima que el tribunal realizó una errónea aplicación de los artículos 26 del Código Penal y 348 del Código Procesal Penal en el acápite III de la parte resolutiva de la sentencia, al no reconocer la totalidad del tiempo que el imputado estuvo sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario total entre el 22 de septiembre de 2021 y el 10 de agosto de 2023. Lo anterior, porque entre el 16 de diciembre de 2019 y 9 de agosto de 2023 habría estado cumpliendo condena bajo la modalidad de libertad condicional en causa diversa. Alega que conforme al artículo 26 del Código Penal el legislador previó la posibilidad de abonar aquel período de tiempo que una persona estuvo privada o restringida de su libertad ambulatoria, en virtud de una medida cautelar personal, en miras de evitar la existencia de privaciones de libertad innecesaria, injusta, desproporcionada o arbitraria. A su vez, el artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal señala que la sentencia debe expresar con precisión el día desde el cual empezará a contarse la pena corporal y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Refiere que su parte solicitó al tribunal se abonara el tiempo que estuvo ininterrumpidamente con arresto domiciliario total desde el día de la audiencia de control de la detención y hasta el 28 de septiembre de 2023 en que se modificó la cautelar por la prisión preventiva. Considerando lo anterior, a la fecha de la sentencia registraba 785 días de abono, por lo que solicitó se diera por cumplida la pena impuesta. Agrega que en el considerando décimo octavo de la sentencia, el tribunal considerando el certificado de la secretaria que indicaba que entre el 16 de diciembre de 2019 y el 9 de agosto de 2023 habría estado cumpliendo condena en libertad condicional por causa diversa, desconoció el abono homogéneo entre el 22 de septiembre de 2021 y 9 de agosto de 2023, pues estimó que dicha forma de cumplimiento de condena era incompatible con la medida cautelar de arresto domiciliario total. Indica que desconocer la aplicación de abonos por cautelares personales decretadas en la misma causa, atenta contra la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución Política de la República y contra el artículo 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Alega que esta falta de reconocimiento del total de abono homogéneo importa, además, una infracción al artículo 348 del Código Procesal Penal. Por ende, no existe norma legal que funde la pretendida incompatibilidad de la libertad condicional con la medida de arresto domiciliario total, cuando ambas devienen de causas diversas, lo que tiene toda lógica al tener naturaleza distinta y porque, además, un imputado puede perfectamente estar sometido a una medida cautelar de arresto domiciliario total y, a la v
Fallo
fallo por cuanto no se le reconoció al sentenciado un abono adicional de 413 días a la pena corporal impuesta por esta causa y, en consecuencia, no se le dio por cumplida dicha sanción. Solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia y sin nueva audiencia, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que reconozca el abono a lo menos de 780 días a la pena impuesta a su representado, dándose por cumplida la misma. Segundo: Que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 373 del Código Penal, procederá la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio, cuando, en el pronunciamiento de la misma, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo primero que se debe dejar asentado, en relación a esta causal de nulidad, es que no es posible discutir los hechos fijados en la sentencia definitiva, conforme al tenor del artículo 385 del Código Procesal Penal. Luego, para que prospere el recurso, dicha errónea aplicación debe influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, es decir, ser de tal naturaleza que, de no existir, se habría decidido en un sentido diverso. Además, la jurisprudencia ha señalado que esta causal concierne entera y exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso o, lo que es lo mismo, al juicio de derecho contenido en la sentencia, pudiendo encontrarse los errores bajo distintas hipótesis, contravención formal del texto de la ley, falta de aplicaci
Texto Completo (Preview)
CA de Santiago. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Que en causa RUC N° 2100856330-3, RIT N° 19-2023, seguida ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintitrés, se condenó a Alejandro Rigoberto Acevedo Flores a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más el
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica