SIN INFORMACION

CÓRDOVA/BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Rol

Fecha

31 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Yolanda Córdova Marín, domiciliada para estos efectos, en calle Santa Marta N° 627, Coviefi, Antofagasta; quien deduce acción constitucional de protección en contra de Banco Estado de Chile, representada por don Magglio Caballero Karapas, ambos con domicilio en Calle Arturo Prat N° 400 de Antofagasta, por haber realizado un acto ilegal y arbitrario que vulnera el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República; solicitando se adopten todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección. Informa la recurrida instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que con fecha 19 de enero del 2023, junto a don Humberto Areyuna Cortés, aperturaron una cuenta en Banco Estado de Chile, específicamente un depósito a plazo no reajustable. Lamentablemente el Sr. Areyuna fallece. Por lo anterior, concurrió ante la entidad bancaria con el objeto de realizar el término de aquella cuenta, sólo respecto de la recurrente. Trámite que fue rechazado indicando que al existir una persona fallecida es necesario que previamente realice los trámites de posesión efectiva a fin de que los herederos participen de los dineros quedados a nombre del Sr. Areyuna. Afirma que existen herederos del Sr. Areyuna, sin perjuicio de aquello la mitad de los dineros depositados en dicha cuenta es de su propiedad, y el Banco se niega a entregarlos. Concluye señalando que dicho acto es ilegal y arbitrario, dado que vulnera su derecho a la igualdad, al trabajo y a la propiedad consagrados en los artículos 19 N° 2, 16, y articulo 24 de nuestra carta fundamental. SEGUNDO: Que Jeann Mohamed López, abogado, en representación del Banco del Estado De Chile, informa que la recurrente y el Sr. Areyuna, eran titulares de un depósito de plazo renovable no reajustable bipersonal. Expone que el documento acompañado por la recurrente es un depósito a plazo no renovable no reajustable, cuya normativa aplicable a este tipo de documento bancario, corresponde a la establecida por la Comisión de Mercado Financiero; específicamente en su capítulo 2-1, párrafo III. OTRAS NORMAS SOBRE CAPTACIONES, que señala: “Los bancos deberán abstenerse de emitir documentos en que los beneficiarios estén designados en forma alternativa, en consideración a los problemas de índole civil, tributaria y de interpretación del pago mismo, que pueden producirse especialmente en caso de fallecimiento de alguno de los titulares. En consecuencia, cuando se deban emitir documentos a nombre de más de un beneficiario, éstos se consignarán en forma conjunta, intercalando la conjunción "y" entre los nombres de los titulares, con el objeto de que deban cobrarlos en esa forma. Lo anterior, evidentemente no impide que un beneficiario conjunto confiera mandato a otro u otros de los que figuran en el documento para que procedan a su cobro.” Conforme lo anterior, la tratativa que hay que darle a estos documentos no es otra que los beneficiarios deben actuar de manera conjunta para poder cobrar estos fondos, y como la sucesión del titular fallecido no se encuentra determinada; no es posible permitir el cobro o retiro de los fondos de una de las partes, ya que se estaría contraviniendo la norma expresa de la Comisión del Mercado Financiero. Ahora bien, en el mismo capítulo indica: “Retención de depósitos a plazo por orden judicial o por fallecimiento del titular. Señala del mismo modo, los depósitos que pasan a una sucesión por fallecimiento del titular pueden ser objeto de renovación durante el período que transcurra entre la concesión de la

Fallo

fallo de la acción de protección. Concluye señalando que no han incurrido en un acto ilegal o arbitrario, ni ha existido vulneración de las garantías constitucionales denunciadas; sino sólo se han limitado a seguir la normativa vigente, cumpliendo las directrices de la Comisión de Mercado Financiero en la materia de depósitos a plazos. TERCERO: Que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes. Que en esa misma disposición, se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica; es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que, en efecto, en la e

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Antofagasta, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Yolanda Córdova Marín, domiciliada para estos efectos, en calle Santa Marta N° 627, Coviefi, Antofagasta; quien deduce acción constitucional de protección en contra de Banco Estado de Chile, representada por don Magglio Caballero Karapas, ambos con domicilio en Calle Arturo Prat N° 400 de Antofagasta, por haber realiza

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