SIN INFORMACION

RIVERA/CHARLES TAYLER CHILE S.A

Rol

Fecha

31 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Comparece el abogado Yamir Rivera Malverde, en favor de don Mauricio Andres Fernández Hormazábal, ambos con domicilio para estos efectos en Corregidor Fernando de Alvarado 13, Comuna de Chillán Viejo, interponiendo recurso de protección en contra de Charles Taylor Chile S.A., con domicilio para estos efectos en Hendaya n° 60, Oficina 402, comuna de Las Condes, por el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida en base a los antecedentes de hecho y derecho que indica. Como cuestiones previas de admisibilidad, señala acerca del plazo de interposición de la presente acción, que el acto ilegal y arbitrario cometido por el recurrido, corresponde al ocurrido con fecha 04 de diciembre del 2023, mediante el envío del informe final de liquidación, lo que motivaría a la vez la presente acción al no cumplirse la existencia de fundamentación de dicho informe, siendo por tanto este recurso la vía idónea. En los hechos, señala que, con fecha 04 de diciembre del 2023, el recurrente recibió copia del expediente de liquidación siniestro N°223100685, para determinar si el liquidador requirió las pericias para emitir su informe final de liquidación, sin embargo, indica que, no consta ni una sola pericia en el proceso, de ahí que, el recurrente de autos solicitó copia íntegra del expediente con fecha 04 de diciembre de 2023, mediante correo electrónico dirigido al recurrido, respecto del proceso de liquidación N°223100685, por el siniestro de daños por sismo que afectó su propiedad ubicada en Corregidor Fernando de Alvarado 13, Comuna de Chillán Viejo, Región del Ñuble, respecto del cual el liquidador declaró que el siniestro no estaba cubierto puesto que no pudo asociar los daños al evento denunciado. Luego, con fecha 04 de diciembre del año 2023 el recurrido dando respuesta al requerimiento, acompañó el expediente, sin que en el conste el requerimiento y realización de ninguna pericia, de esta forma el liquidador infringe la obligación legal de realizarlas, deviniendo

Fundamentos

considerando que: los liquidadores de seguros no son órganos jurisdiccionales; los Informes de Liquidación emitidos por los liquidadores de siniestros no son vinculantes para las partes del contrato de seguros; el asegurado recurrente contó con todas las instancias que establece el Reglamento de Liquidación de Siniestros DS 1055 para oponerse a lo señalado en el Informe de Liquidación; y el asegurado puede recurrir al procedimiento de solución de conflictos que el previsto en el contrato de seguros. De ahí, se refiere al artículo 13 letra g) del D.S. 1055; destacando que, de esta norma se desprendes dos obligaciones: Inspeccionar personalmente o a través de sus delegados los bienes afectados, y recoger la información para formarse un acabado conocimiento de los hechos y consecuencias del siniestro, luego la alusión a informes técnicos de especialistas, sostiene, se refiere a aquellos casos en que la naturaleza del riego lo amerita, en función de la especialidad y alta complejidad de ciertos siniestros. Es del caso que, la causa del siniestro es un sismo, respecto del cual existe público conocimiento informados on- line, por el Centro Sismológico Nacional, el que a su vez obtiene los datos directamente de la Red Sismológica Nacional, en consecuencia, el informe sí se basa en información técnica emanada y utilizada por una entidad especialista ampliamente reconocida en el país. Manifiesta que Charles Taylor cuenta con el personal calificado y los procedimientos internos necesarios para llevar a cabo tanto el análisis de origen de los daños como su valorización en forma directa, reiterando que el liquidador no tiene obligación de solicitar pericias ya que no hay normas imperativas que así lo impongan, y en este caso los daños reclamados tampoco representan un aspecto que amerite informes periciales, ya que estos afectan a construcciones habitacionales, siendo este riesgo frecuente y masivo en el país. En cuanto a las garantías supuestamente vulneradas, reitera lo señalado a propósito de las obligaciones de los liquidadores en relación al derecho a la igualdad ante la ley, destacando que el tratamiento que ha recibido la parte recurrente durante el procedimiento de liquidación ha sido libre de diferencias arbitrarias, y ejecutado cabalmente en cumplimiento a lo señalado en el D.S. 1055., de ahí que, tal como lo establece el artículo 543 del Código de Comercio, modificado por la Ley 20.667, sea cual sea la definición del Informe de Liquidación, la decisión final de pago la adoptan las aseguradoras y en el caso que el asegurado tenga cualquier tipo de dificultad con la Compañía de Seguros, tiene el derecho a iniciar acciones judiciales en su contra. Siendo en consecuencia errado invocar las garantías de igualdad ante la ley, integridad física y psíquica al caso en concreto. Al efecto cita y transcribe en lo pertinente el pronunciamiento en este sentido de la causa rol 1485-2023, de la la Iltma. Corte de Apleaciones de La Serena, y causa rol 1246-20

Fallo

por tanto este recurso la vía idónea. En los hechos, señala que, con fecha 04 de diciembre del 2023, el recurrente recibió copia del expediente de liquidación siniestro N°223100685, para determinar si el liquidador requirió las pericias para emitir su informe final de liquidación, sin embargo, indica que, no consta ni una sola pericia en el proceso, de ahí que, el recurrente de autos solicitó copia íntegra del expediente con fecha 04 de diciembre de 2023, mediante correo electrónico dirigido al recurrido, respecto del proceso de liquidación N°223100685, por el siniestro de daños por sismo que afectó su propiedad ubicada en Corregidor Fernando de Alvarado 13, Comuna de Chillán Viejo, Región del Ñuble, respecto del cual el liquidador declaró que el siniestro no estaba cubierto puesto que no pudo asociar los daños al evento denunciado. Luego, con fecha 04 de diciembre del año 2023 el recurrido dando respuesta al requerimiento, acompañó el expediente, sin que en el conste el requerimiento y realización de ninguna pericia, de esta forma el liquidador infringe la obligación legal de realizarlas, deviniendo así en un acto infundado por haber resuelto el procedimiento sin las exigencias legales, privando al recurrente del trato que la ley ha garantizado a todo ciudadano que se sujeta al procedimiento de liquidación de siniestros. En cuanto al derecho, cita el D.F.L. 251 del año 1931, haciendo referencia al título III “de los auxiliares del comercio de seguros”, párrafo 2°, de los

Texto Completo (Preview)

Chillán, treinta y uno de enero dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Comparece el abogado Yamir Rivera Malverde, en favor de don Mauricio Andres Fernández Hormazábal, ambos con domicilio para estos efectos en Corregidor Fernando de Alvarado 13, Comuna de Chillán Viejo, interponiendo recurso de protección en contra de Charles Taylor Chile S.A., con domicilio para estos efectos en Hendaya n° 60, Ofic

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