JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

TAPIA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PENCAHUE

Rol

Fecha

31 de enero de 2024

Materia

ART. 19 Nº 16 CPR. LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos asentados y la prueba aportada, podemos ver que el actor sí prestó servicios para la demandante de forma habitual y permanente, desprendiéndose inequívocamente que tales servicios tienen una razón de ser, un motivo de existencia, lo que el juez redactor descartó, contrariando lo acreditado en cuanto a que sus labores de prevencionista eran de carácter general y no se circunscribían a un cometido especifico o en particular, ejercidas de forma continua e ininterrumpida para la demandada y que su trabajo era instruido, dirigido y finalmente aprobado por la municipalidad recurrida, por intermedio de su informe mensual para el pago de las boletas emitidas, existiendo a todas luces la subordinación requerida para que el vínculo que los unía fuera de tipo laboral. En cuanto a la causal subsidiaria, la funda “…en la circunstancia, constatada en la parte considerativa de la sentencia recurrida, relativa al hecho que el sentenciador de autos estableció una serie de circunstancias de hecho a las que asignó, sin embargo una calificación jurídica diversa de aquella que correspondía conforme al mérito de los antecedentes allegados a esta causa y las normas legales que debieron ser consideradas al momento de realizar dicha calificación”, por lo que se hace necesario su alteración, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior plasmadas en los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece Cristian Rebolledo Herrera, abogado, por la parte demandante, en autos caratulados “TAPIA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PENCAHUE”, RIT N° T-112-2021 del Juzgado del Trabajo de Talca, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada el 06 de abril de 2023, que rechazó la demanda de don José Miguel Tapia Guajardo, por reconocimiento de relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia, tutela de derechos fundamentales y despido injustificado. Funda su recurso en la causal la causal de nulidad establecida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es: “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica.” y , subsidiariamente, en la causal establecida en la letra c) de la misma disposición, esto es: “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Respecto a la primera causal sostiene que existe una infracción al artículo 456 incisos primero y segundo del Código del Trabajo, en relación con el número 4 del artículo 459 del mismo cuerpo legal citado, toda vez que “de la lectura del

Fallo

fallo es evidente que éste no fue fruto o resultado de la sana crítica, en cuanto a que en la apreciación de los medios de convicción (prueba documental) no se advierte el minucioso examen de los antecedentes y menos primaron las razones simplemente lógicas respecto de las cuales debió ordenarse el fallo.”. Estima vulnerado el principio de la lógica, de la no contradicción y de la razón suficiente, por cuanto en la prueba documental que aportó, existían documentos que daban cuenta de otras funciones desplegadas por el actor, distintas a las contratadas, que no fueron valoradas debidamente en el juicio por el sentenciador, con lo que –afirma- se vulneró el principio de no contradicción, toda vez que no valoró los medios de prueba del considerando quinto, los que conducían a una apreciación totalmente distinta, señalando, a modo ilustrativo que el sentenciador no se refirió a la función de fiscalizador municipal de su representado, razonando el juez a quo que no existe relación laboral por el contenido del contrato de honorarios y porque se ejecutaron sólo esas funciones, soslayando que existió subordinación y dependencia asegura, y que se ejecutaron más labores que las permitidas en el contrato, por lo tanto, no fue un trabajo especializado como manifestó la contraria en la audiencia de juicio. A su turno, añade que lo resuelto trasgrede el principio de razón suficiente dado que, de los hechos asentados y la prueba aportada, podemos ver que el actor sí prestó servicios para

Texto Completo (Preview)

Talca, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece Cristian Rebolledo Herrera, abogado, por la parte demandante, en autos caratulados “TAPIA con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PENCAHUE”, RIT N° T-112-2021 del Juzgado del Trabajo de Talca, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada el 06 de abril de 2023, que

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