SIN INFORMACION

ALEJANDRO GABRIEL PARODI TABAK/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

31 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Giancarlo Felippo Pesce Carreño, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de don Alejandro Gabriel Parodi Tabak, por el acto que estima ilegal y arbitrario cometido por la Isapre Banmédica S.A., consistente en no dar cobertura de conformidad con la Ley N° 21.331. Refiere que anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, el artículo 190 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferencias, poniendo como límite que en ningún caso podía ser inferior al 25 % de la cobertura Fonasa, permitiéndoles establecer coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se tradujo en una restricción general para este tipo de afecciones, lo que es contrario al interés final y al tenor literal de la ley. Agrega que la Superintendencia de salud dictó la Circular 396, el 8 de noviembre de 2021, que tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme al cuerpo legal antes referido, asegurándose que los nuevos planes suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, pero sin decir nada en relación con los planes antiguos, generando una discriminación entre los afiliados que no se ajusta a la Constitución Política de la República y a las leyes que regulan la materia. Asegura que la recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental, discriminado al actor sólo por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N° 21.331, que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros. Sostiene que el actuar de la recurrida vulnera las garantías constitucionales establecidas en los numerales

Fundamentos

considerando séptimo. Décimo: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Undécimo: Que, es preciso también señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, lo que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta a lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, al tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Duodécimo: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Decimotercero: Que, en estas consideraciones la acción constitucional interpuesta deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo, atendido que los hechos en que se fu

Fallo

se decide que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Alejandro Gabriel Parodi Tabak y en contra de Isapre Banmédica S.A., solo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes contractuales necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud psíquica y mental pactadas con el recurrente, sean equiparadas a las de salud física en sus coberturas haciéndolas equivalentes a estas últimas, conforme al contrato de salud vigente con esa entidad. Acordada con el voto en contra de la Ministra Inelie Durán Madina, quien fue de opinión de rechazar el recurso de protección, teniendo en consideración lo siguiente: 1°.- Que, la recurrida, primeramente, ha alegado que la presente acción constitucional ha sido interpuesta en forma extemporánea. 2°.- Que para dilucidar la extemporaneidad de la acción, hay que tener presente, que no obstante que la Ley N° 21.331, fue publicada el 11 de mayo de 2021, la recurrente, suscribió con la Isapre Banmédica S.A., el plan de salud el año 2005. Por otro lado, la Circular IF N° 396, de la Superintendencia de Salud, de 8 de noviembre de 2021, que permitía ajustar los planes de salud en lo relativo a las coberturas de salud mental, comenzó a regir el 1° de marzo de 2022, sin que conste, que el plan de salud del recurrente, se haya adecuado hasta la fecha. 3°.- Que, acorde con lo anterior, cualquiera sea la fecha que se considere de las indicadas precedentemente, igualmente, el plazo previst

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7 Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Giancarlo Felippo Pesce Carreño, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de don Alejandro Gabriel Parodi Tabak, por el acto que estima ilegal y arbitrario cometido por la Isapre Banmédica S.A., consistente en no dar cobertura de conformidad con la Ley N° 21.331. Refiere

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