SIN INFORMACION

CLAUDIA GRAZZIA PÉREZ ESTERIO /SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES Y OTROS

Rol

Fecha

31 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, CON COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece Fundación Valídame, representada por Juan Carlos Pizarro Cortés (en la suma del libelo) en calidad de mandataria de doña Claudia Grazzia Pérez Esterio, e interpone recurso de protección en contra de las siguientes autoridades administrativas: la Superintendencia de Pensiones, representada por Osvaldo Alejandro Macías Muñoz; María Adriana Montenegro Varas Presidenta Coordinadora de la Comisión Médica Central; Marlene Loren Brand Chávez Jefa Administrativa de la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas (FACM); de la Comisión Médica Central; Lubachka Roman Lazarovich, Médico Asignada en la Comisión Médica de Concepción; Susanella Burrotto Vergara Médico Presidenta de la Comisión Médica de Concepción; Marcos Bravo León, Jefe Administrativo de la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas (FACM) de la Comisión Médica de Concepción, por estimar que han vulnerado la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Afirma la entidad recurrente –representada por Juan Carlos Pizarro Cortés- que se procedió a revisar los antecedentes de la señora Claudia Pérez Esterio, entregados el 23 de octubre de 2023, correspondientes a copias de los expedientes electrónicos de las distintas Solicitudes de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los artículos 4° y 11° del DL 3.500 de 1980 tramitados en la Comisión Médica de Concepción y en la Comisión Médica Central, de las apelaciones ante la Superintendencia de Pensiones, que corresponden a los N°155203 2; N°204396; N°394624; N°457826; N°39949; N°204396; N°47936; N°°50832, N°59872, N° 83266,N° 394627;N°87753; N°°89559, N°457830,N° 103247; N°105931. Asevera que en el desarrollo de las solicitudes de evaluación y calificación del grado de invalidez, apelaciones, reposiciones, revisiones extraordinarias, e invalidaciones, podrían participar en calidad de interesados intervinientes por defecto (sic) los tres intervinientes: AFP Contratante de la

Fundamentos

fundamentos todas las pretensiones de la trabajadora, produciéndose un proceso administrativo distinto al que estableció el legislador, en síntesis, un proceso que califica de simulado, engañoso y aparentemente fraudulento. Indica que los dos grupos humanos que según la ley deben participar de los procesos administrativos quedando registrados en el SAGCOM son: a) Administradoras de Fondos de Pensiones AFP, encargadas de proveer, personal administrativo contratados a tiempo completo por el Código Laboral, infraestructura y equipamiento; y b) Médicos Integrantes de las salas de las Comisiones Médicas Regionales y Comisión Médica Central, tres integrantes por sala, con un Médico presidente Coordinador. Todos contratados por la Superintendencia de Pensiones sin ser funcionarios de ella, a honorarios con recursos públicos de la partida presupuestaria proveniente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin control horario, sujetos al principio de probidad administrativa; no obstante lo anterior, a pesar de una serie de sentencias condenatorias en contra de este tipo de cargos, el regulador se resiste a realizar los sumarios administrativos correspondientes por faltas a la probidad. Tampoco existe control horario de parte del contratante, no existe cruce de los diversos contratos realizados en el sistema público de salud con el Fisco de Chile, tampoco se cruza esta información con los contratos existentes con el sistema privado de salud, y menos aún, se tiene información de las consultas de auto gestión, como resultado del libre ejercicio de la profesión médica. Enseguida refiere, que la pregunta que subyace después de analizado lo anterior, es como se controla el descontrol sanitario y previsional provocado por funcionarios no controlables; como se da certeza de que estos profesionales prósperos e influyentes, están dando fiel cumplimiento al mandato conferido en la normativa previsional y sanitaria; como se garantiza que, respecto a la trabajadora vulnerada, fueron ellos y no otros, quienes dictaron los actos administrativos, estableciendo el grado de menoscabo. Concluye, que de acuerdo con la información proporcionada a petición de parte, no es posible dar certezas, las actas son papeles carentes de firmas, los registros electrónicos de tareas demuestra que son incompletas, sin la presencia de un grupo completo de profesionales, queda fehacientemente demostrado cuando la requirente ejercía el derecho de petición, la información simplemente se repetía, evacuando los mismos resultados viciados, los antecedentes entre Médicos Peritos Inter consultores externos y Dictámenes de la Comisión Médica Regional y Resoluciones de la Comisión Médica Central son absolutamente inconexos, contradicen lo resuelto por la Comisión Médica Regional y Comisión Médica Central respectivamente, cuestión que transforma a los procedimientos administrativos realizados -en su opinión- en una verdadera farsa, toda vez que dichos antecedentes no son estudiados por los mé

Fallo

fallo de las solicitudes de invalidez sometidas a consideración de ellas; toda vez que ellas no dependen de esa Superintendencia ni forman parte de su estructura orgánica, para efectos de emitir sus pronunciamientos. Más aún, por expresa disposición del artículo 18 del Reglamento del D.L. N°3.500 (contenido en el D.S. N°57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social las Comisiones gozan de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las solicitudes de invalidez sometidas a su consideración; y de conformidad con el inciso tercero del artículo 19 del Reglamento del Decreto Ley 3500, prescribe que esa Superintendencia tendrá la supervigilancia administrativa de estas Comisiones e impartirá las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Añade que, si bien por expresa disposición del inciso tercero del artículo 11 del D.L. N°3.500, la Superintendencia de Pensiones debe designar por intermedio de concurso público, la contratación de los médicos integrantes de las referidas Comisiones Médicas, la norma que reglamenta esa disposición es el artículo 20 del D.S. N°57 de 1990 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que prescribe que debe hacerlo sobre la base de honorarios y no serán funcionarios dependientes de ella, de lo que colige que las Comisiones Médicas no forman parte de la estructura orgánica de ese Servicio, porque ese Organismo Fiscalizador no tiene la representación judicial, ni extrajudicial de las Comisiones Médicas Regiona

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C.A. de Concepción. Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Fundación Valídame, representada por Juan Carlos Pizarro Cortés (en la suma del libelo) en calidad de mandataria de doña Claudia Grazzia Pérez Esterio, e interpone recurso de protección en contra de las siguientes autoridades administrativas: la Superintendencia de Pensiones, representada por Osvaldo

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