ALVITEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
31 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Jorge Lena Salgado en representación de Cristian David Alvitez Poemape, peruano, cédula de identidad para extranjeros Nº 23.691.024-5, domiciliado en Avenida José Miguel Carrera N° 4310, departamento 1205, comuna de San Miguel e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento de su solicitud de nacionalización, omisión que afecta su derecho a la igualdad ante la ley, asegurado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, lo que también transgrede el artículo 27 de la Ley 19.880. Expone que solicitó su nacionalización el 27 de agosto de 2021 y que desde esa fecha no ha recibido respuesta alguna lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre. Sostiene que la omisión es arbitraria e ilegal toda vez que a la fecha de interposición del presente recurso ha transcurrido un plazo excesivo sin que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la solicitud formulada; actuar que infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la ley 19.880. Previas citas legales, solicita se acoja el presente recurso ordenando al recurrido pronunciarse sobre su solicitud, adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones evacua informe al tenor del recurso, solicitando el rechazo de la acción. Indica que el 27 de agosto de 2021, el recurrente remitió ante el Servicio Nacional de Migraciones una solicitud de carta de nacionalización, la cual quedo bajo el número ID 9444487, la que a la fecha de este informe se encuentra en trámite, en etapa de “análisis jurídico operaciones-carta de Nacionalización”, desde el 22 de agosto de 2022. Agrega que la decisión corresponde al Presidente de la República, mediante Decreto refrendado por el Ministro del Interior, según lo estipulado por el artícu
Fundamentos
considerando que cuenta a su haber con residencia definitiva y por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Cuarto: Que, para una acertada resolución de la acción deducida, cabe precisar que el recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de pronunciamiento por parte del Servicio Nacional de Migraciones, en relación con su solicitud de nacionalización. Por esa razón, pide que se ordene a la recurrida pronunciarse al respecto a fin de restablecer el imperio del derecho. Quinto: Que según lo dispuesto en el artículo 157 N°8 de la Ley 21.325: “Corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones las siguientes funciones: […] 8. Tramitar las solicitudes de carta de nacionalización para su resolución por parte del Ministro del Interior y Seguridad Pública...”. Asimismo, de conformidad al artículo 1° del Decreto Supremo N°5.142 de 1960, del Ministerio del Interior, “La nacionalización se otorgará por el Presidente de la República, en decreto refrendado por el Ministerio del Interior.” Sexto: Que, a la luz de las normas antes citadas, el fundamento de la acción deducida no guarda relación con la facultad de la recurrida, al tiempo que la misma corresponde a una atribución graciosa que se encuentra radica en el Presidente de la República. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 21.235, la recurrida es un servicio público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y que si bien se encuentra sometida a la supervigilancia del Presidente de la República por intermedio del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la facultad de emitir el pronunciamiento que se pide, por mandato legal, pertenece al Presidente de la República. Séptimo: Que, además de lo dicho, la carta de nacionalización importa el otorgamiento de un reconocimiento que, atendida su particularidad, exige decidirla conforme al caso concreto, lo que impide tener por concurrente una vulneración al principio de igualdad ante de ley, desde que cada solicitud debe ser resuelta en su m
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Cristian David Alvitez Poemape, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° 148-2024 Protección.
Texto Completo (Preview)
Certifico que alegó contra el recurso el abogado Javier muñoz Reyes. San Miguel, 31 de enero de 2024. Andrea Román Bravo, relatora. San Miguel, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 10: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Jorge Lena Salgado en representación de Cristian David Alvitez Poemape, peruano, cédula de identidad par
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