SOTO/CORREA
Rol
Fecha
31 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 12 de octubre del 2023, comparece José Cubillo Espinoza, abogado, actuando a favor de Mónica Isabel Soto Viedma y recurre de protección en contra de Carlos Jose Correa Ehlers, por vulneración de las garantías constitucionales establecidas en los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por haber cerrado el acceso al predio de propiedad de la recurrente consistente en parte del cerro Loma Angosta que se encuentra ubicado en Talcarehue de San Fernando, colocando un portón, con cadena y candado que él decide abrir y cerrar a su entera voluntad, limitando el libre acceso que tiene la recurrente a su propiedad y que se encuentra en el sector posterior al predio del recurrido, situación que es una vulneración permanente, pues se mantiene de modo constante en los últimos meses, perturbando en forma regular y reiterada el libre tránsito de la recurrente, derecho que antes no era perjudicado por otros propietarios del inmueble del recurrido, lo cual la ha obligado a dejar de ir a su predio a la espera de una solución. Explica que desde que el recurrido adquirió el inmueble el año 2021, lo obstaculizo colocando un portón, el que abre y cierra a voluntad y al cual le coloca candado y cadena, sin entregar llaves a quienes están con predios en la parte posterior a su propiedad. Situación que ha generado mucha inseguridad e incertidumbre en su representada, pues no puede ejercer los derechos de dominio que le corresponden sobre su propiedad, ni las actividades económicas que tenía proyectadas. Agrega que antes que adquiriera el recurrido, estuvo sin ningún problema de restricción por más de 35 años, lo que significa que el status quo que siempre tuvo ese camino, es que era un camino aceptado por todos los vecinos del sector, como una vía expedita, que nadie la podía limitar o cerrar, y en su caso particular a diferencia de otros propietarios de terrenos del sector, no le queda otra vía de acceso a su inmueble, de ahí la nece
Fundamentos
considerando: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, el hecho que motiva la interposición de la presente acción, consistiría en la instalación de un portón en el predio del recurrido, que impediría el uso de una servidumbre de tránsito por parte de la recurrente y que le permitiría acceder a su propiedad, ocurrido según el propio recurso durante el año 2021. 3° Que, por su parte, los recurridos solicitan el rechazo de la presente acción, haciendo presente el primero de ellos, Carlos Jose Correa Ehlers, la falta de legitimación pasiva, toda vez que ya no es propietario del inmueble en el que se encuentra el portón; y el segundo, en razón de que el recurso sería extemporáneo dado que la instalación del portón ocurrió en el año 2021; además agregan que la recurrente no acredita la existencia de una servidumbre inscrita, o que los predios sean efectivamente colindantes, no siendo consecuencialmente lo alegado una cuestión que deba conocerse a través de una acción de protección, intentando por esta vía de manera oculta la reivindicación de una parte del predio. Refieren además que no se desarrolla suficientemente por la actora la supuesta vulneración de garantías. 4° Que, de acuerdo a los propios términos del recurso, resulta evidente que su interposición resulta extemporánea, por cuanto el supuesto acto ilegal que se imputa a los recurridos consistente en la instalación de un portón que s encontraría con cadena y candado que impediría el uso de una supuestamente servidumbre, habría ocurrido en el año 2021, excediendo con creces el plazo de 30 días en el que debe interponerse esta acción constitucional. Se trata entonces de un conflicto de larga data, no de un hecho contingente que pueda ser resuelto mediante la cautela urgente que otorga esta acción constitucional. En este sentido el hecho que el cierre del camino se mantenga hasta la actualidad no le otorga oportunidad al recurso, menos aún si es un hecho no controvertido que al tiempo en que el actual dueño, a saber, Pamu SpA, compró la propiedad mediante escritura de 6 de marzo de 2023, el portón ya se encontraba instalado en el lugar y permanecía cerrado. 5° Que, a mayor abundamiento es dable concluir de las presentaciones de la recurrente y los recurridos, que los hechos que motivan la presente acción y cuya protección se reclaman no tienen el carácter de indubitados, ya que la parte recurrente no ha acompañado antecedente alguno que dé cuenta de la existencia de la supuesta servidumbre, como tampoco que sea beneficiaria de la misma, ni que haya hecho uso de ella previo al año 2021, como sostiene en el recu
Fallo
por tanto, la habilitaría para efectuar tales alegaciones, no encontrándose acreditado un derecho “inmemorial”. Luego de enunciaciones legales refiere que la recurrente ni siquiera tiene posesión sobre la propiedad a la que señala no tener acceso, encubriendo esta acción por una acción reivindicatoria, que es lo que en definitiva debería hacer, en el citado retazo de terreno que dice poseer no hay nada, no hay construcción, cierros, ni nada, queriendo en definitiva ser dueña o tomar posesión de parte de la propiedad de su representado, lo que no corresponde a través de esta acción, todo lo anterior sin contar lo completamente extemporáneo del recurso, ya que cuando su representado recibió la propiedad en Junio del año 2022 el portón ya existía, desde el año 2021 por lo que no se encuentra dentro del plazo de 30 días. Finalmente denuncia que la recurrente no acredita las supuestas actividades que realizaría en el predio y que implican las vulneraciones que reclama. Solicita en consecuencia el rechazo del recurso. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que imp
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C.A. de Rancagua. Rancagua, treinta y uno de enero de dos mil dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 12 de octubre del 2023, comparece José Cubillo Espinoza, abogado, actuando a favor de Mónica Isabel Soto Viedma y recurre de protección en contra de Carlos Jose Correa Ehlers, por vulneración de las garantías constitucionales establecidas en los números 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución
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