SIN INFORMACION

CABRERA/1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

Rol

Fecha

31 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio comparece Nicolás Bello Lagos, abogado de la parte ejecutante, en autos caratulados “Cabrera con Ramírez”, Rol C-625-2022 del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, quien recurre de hecho contra resolución del 12 de septiembre de 2023, que negó lugar a recurso de apelación interpuesto por su parte el 26 de mayo del mismo año, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de abril del 2023, por lo que pide se acoja a tramitación tal recurso de apelación. Señala que la parte ejecutada opuso dos excepciones, las que fueron falladas en sentencia dictada el 19 de abril de 2023, cuya visualización estaba bloqueada por sistema, en la carpeta electrónica. Indica que la parte ejecutada fue notificada el 21 de abril de 2023, por receptor judicial. Posteriormente su parte, la ejecutante, presentó un escrito solicitando al tribunal que lo tuviera por notificado de la sentencia, permitiéndole la visualización de ella, a través del expediente digital de la causa, toda vez que seguía bloqueada. Tal presentación fue proveída el 15 de mayo de 2023, negando lugar a ello, atendido que, según indica el tribunal, la sentencia ya se había notificado al ejecutante, por el estado diario del 19 de abril de 2023, atendido lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ejecutante no había designado un domicilio dentro del radio jurisdiccional del tribunal. Pese a ello, hasta el 15 de mayo de 2023 la sentencia estaba bloqueada, y solo luego de tal resolución, el tribunal ordenó aplicar la nomenclatura “notifica expresamente”, solo para efectos de visualización de la sentencia, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que, dado que no pudo conocer el contenido de la sentencia sino hasta el 15 de mayo de 2023, dedujo recurso de apelación el 26 de mayo de 2023, lo que fue rechazado por resolución de 30 de mayo del mismo año, indicando “No ha lugar por extemporáneo”. C

Fundamentos

considerando: Primero: Que lo primero a considerar, respecto de lo cual no existe controversia, es que el ejecutante no tuvo acceso al contenido de la sentencia definitiva sino hasta el día 15 de mayo de 2023, cuando el tribunal no dio lugar a su solicitud de tenerlo por notificado de aquella, y a continuación de ello, ordena aplicar la nomenclatura “Notifica expresamente” para efectos de desbloquear la sentencia en el sistema de tramitación electrónica, y que pudiese ser visto por el ejecutante. Segundo: Que, enseguida, sin perjuicio que por resolución del 8 de agosto de 2022 se hizo efectivo el apercibimiento establecido por el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil a la parte ejecutante, ordenando notificar por el estado diario todas aquellas resoluciones que deban notificarse por cédula, incluyendo la sentencia definitiva, tal forma de notificación debe cumplir con sus características mínimas, cuales son, que el litigante tenga debido acceso al contenido de la resolución de que se trata. Tercero: Que, luego, se tiene presente lo expuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el que indica: “Las resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”, además de lo dispuesto en la Ley N°20.886 de Tramitación Electrónica, en especial aquello dispuesto en su artículo 2° letras b) y c), referidos al principio de fidelidad que debe cumplir la carpeta electrónica, en relación a las resoluciones y actuaciones del proceso, así como también que los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los procedimientos judiciales deben garantizar el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en situación de igualdad, salvo las excepciones establecidas en la ley. Cuarto: Que, de acuerdo a todo lo anterior, y aun cuando el tribunal tuvo por notificado al ejecutante de la sentencia definitiva por el estado diario, del día 19 de abril de 2023, debía asegurarse que este tuviese efectivo acceso al contenido del referido fallo, lo cual no ocurrió sino hasta el 15 de mayo de 2023, como se indicó anteriormente. Quinto: Que, de acuerdo a ello, resulta que la notificación por el estado diario efectuada el 19 de abril de 2023 no es válida, de acuerdo a lo indicado en el artículo 50 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, por lo que se entiende practicada solo cuando el ejecutante tuvo real conocimiento del contenido del fallo, que según los hechos arriba analizados, sucedió el 15 de mayo de 2023. En consecuencia, la presentación del recurso de apelación el 26 de mayo de 2023 se hizo dentro de plazo legal, por lo que el recurso de hecho será acogido, como se dirá.

Fallo

fallo en causa Rol C-542-2020 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua; Rol N°692-2019 de la Iltma Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 110-2019 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, y la Rol N° 672-2020, de esta Corte Luego cita el artículo 203 del Código de Procedimiento civil, y pide se admita a tramitación su recurso de hecho. A folio 6 evacua informe la Sra. Juez Marta Fuentes Villanueva, Juez Subrogante no inhabilitada en los autos en comento, quien agrega a lo ya dicho, que la resolución objeto de este recurso, de 12 de septiembre de 2023, tuvo en consideración lo decretado el 15 de mayo de 2023, a folio 43, que tuvo por notificado al ejecutante de la sentencia por el estado diario, y asimismo, el certificado de ministro de fe de folio 49, que da cuenta de haberse incluido en el estado diario la sentencia dictada Añade que, efectivamente, el 15 de mayo de 2023, se aplicó la nomenclatura “Notifica expresamente”, entendiéndose que con esa fecha podría haber accedido recién a visualizar el texto de la sentencia. Sin embargo, ya el 8 de agosto de 2022, al proveer la demanda de autos, el tribunal a fin de dar certeza a lo establecido en el artículo 53, en relación al 49, ambos del Código de Procedimiento Civil, hizo efectivo el apercibimiento y estableció que las resoluciones que debían notificarse por cedula, se notificarían por el estado diario, cuestión que no fue reclamada por la parte demandante. Refiere que, entonces, el plazo para apelar se c

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Visto: A folio comparece Nicolás Bello Lagos, abogado de la parte ejecutante, en autos caratulados “Cabrera con Ramírez”, Rol C-625-2022 del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, quien recurre de hecho contra resolución del 12 de septiembre de 2023, que negó lugar a recurso de apelación interpuesto por su parte el

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