JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO

M.P C/ OSCAR HORACIO DONOSO FUENTEALBA.

Rol

Fecha

31 de enero de 2024

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: 1º) Que el artículo 388 del Código Procesal Penal regula el ámbito de aplicación del procedimiento simplificado, determinando que a éste se sujetará tanto el conocimiento de las faltas como de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo. 2º) Que el órgano persecutor solicitó la imposición de dos penas de 540 días para cada uno de los delitos materia del requerimiento, esto es, amenazas simples y lesiones menos graves, todos en contexto de violencia intrafamiliar, cometidos en el mismo día, lugar y por el mismo imputado. 3º) Que en materia punitiva, quien determina la cuantía de las penas solicitadas en el requerimiento de procedimiento simplificado es el Ministerio Público, sin que exista norma alguna que exija sumar aquellas que se solicitan por distintos hechos contenidos en el requerimiento, motivo por el cual no resulta ajustada a derecho la decisión impugnada que requiere considerar el total de las penas pedidas para los efectos de ponderar la procedencia del procedimiento simplificado solicitado. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 352 y 370 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de cuatro de octubre del año dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Garantía de Puente Alto y, en su lugar, se declara que el tribunal a quo deberá acoger a tramitación el requerimiento del Ministerio Público. Acordada con el voto en contra de la ministra Cienfuegos, quien fue de parecer de confirmar la resolución apelada sobre la base de los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1°) Que el inciso segundo del artículo 388 del Código Procesal Penal, prescribe que el procedimiento simplificado se aplicará respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo. 2°) Que, si bien en el caso sub judice las sanciones que se pretende se impongan por cada delito no exceden los 540 días de presidio, la determinación del procedimiento al que debe ceñirse el juzgamiento del imputado debe realizarse atendiendo a la suma de las penas de presidio o reclusión a que se expone el imputado, conforme a la interpretación más acorde con el ejercicio del derecho al juicio oral que garantiza el artículo 1 ° del Código Procesal Penal. 3°) Que, la consideración de las penas individualmente solicitadas, como lo postula el ministerio público, importaría que no obstante la cuantía total de las penas pedidas, cualquiera sea ésta, incluso superiores a la de crimen, podría sustanciarse el proceso según las normas del procedimiento simplificado, no obstante que de una interpretación sistemática de las normas del procedimiento ordinario y de los distintos procedimientos especiales -procedimientos monitorio, simplificado y abreviado-, resulta manifiesto que estos últimos están reservados para casos en que el imputado se expone a penas privativas de libertad bajas, generalmente susceptibles de sustituirse por penas alternativas, o de otra naturaleza, dejando los demás supuestos para ser conocidos y resueltos mediante un juicio oral ante un tribunal de juicio oral. Comuníquese y devuélvase. N° 3067-2023 Penal

Fallo

se declara que el tribunal a quo deberá acoger a tramitación el requerimiento del Ministerio Público. Acordada con el voto en contra de la ministra Cienfuegos, quien fue de parecer de confirmar la resolución apelada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1°) Que el inciso segundo del artículo 388 del Código Procesal Penal, prescribe que el procedimiento simplificado se aplicará respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo. 2°) Que, si bien en el caso sub judice las sanciones que se pretende se impongan por cada delito no exceden los 540 días de presidio, la determinación del procedimiento al que debe ceñirse el juzgamiento del imputado debe realizarse atendiendo a la suma de las penas de presidio o reclusión a que se expone el imputado, conforme a la interpretación más acorde con el ejercicio del derecho al juicio oral que garantiza el artículo 1 ° del Código Procesal Penal. 3°) Que, la consideración de las penas individualmente solicitadas, como lo postula el ministerio público, importaría que no obstante la cuantía total de las penas pedidas, cualquiera sea ésta, incluso superiores a la de crimen, podría sustanciarse el proceso según las normas del procedimiento simplificado, no obstante que de una interpretación sistemática de las normas del procedimiento ordinario y de los distintos procedimientos especiales -procedi

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San Miguel, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Quinta Sala Rol Corte: 3067-2023 Penal RUC: 2300337612-5 RIT: 8477-2023 JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO Ministro de fe: Nicole Bustos Maulén Digitadora: Carolina Orellana Medina Ministerio Público: Rodrigo Peña Sepúlveda Imputado: MP.C/OSCAR HORACIO DONOSO FUENTEALBA Tipo de Recurso: Apelación-incidente. Delito: amenazas simples cont

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