7º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MALDONADO MORENO PATRICIA / SODIMAC S.A. - TOMO II

Rol

Fecha

31 de enero de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA Y CONFIRMA

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto a la objeción documental. Primero: Que en segunda instancia, a folio 32, la parte demandante acompañó los siguientes documentos: 1.- Finiquito laboral de la demandante, Patricia Maldonado Moreno, de 27 de marzo de 2017. 2.- Copia de licencia médica electrónica de la actora, de 19 de marzo de 2016. 3.- Liquidaciones de remuneraciones de la actora de los meses de enero a octubre de 2015. 4.- Liquidaciones de remuneraciones de la actora de los meses de noviembre de 2016 a marzo de 2017. 5.- Copia de correo electrónico de 24 de mayo de 2018, enviado por la actora. 6.- Certificado de afiliación de 20 de julio de 2020, emitido por Isapre Consalud. 7.- Certificado de subsidios de 4 de marzo de 2019, emitido por Isapre Consalud. 8.- Transacción y Finiquito de 25 de noviembre de 2016, suscrito por Seguros Vida Security S.A. y la actora. Por resolución de 24 de enero de 2024, esta Corte tuvo por acompañados los documentos, con citación. Segundo: Que a folio 35, la parte demandada hizo uso de la citación, señalando lo siguiente: 1.- Respecto del documento signado con el N°1 denominado “Finiquito laboral de la demandante Patricia Maldonado Moreno”, hace presente que ante el tribunal de primera instancia, con fecha 03 de octubre de 2018, mediante escrito de folio 45, la demandante acompañó un instrumento denominado “Transacción y finiquito de fecha 25 de noviembre de 2016, celebrado por Patricia Maldonado Moreno y Seguros de Vida Security Previsión S.A.”, el cual signó con el N° 49, cuya cláusula segunda transcribe. 2.- Respecto de los documentos signados con los Nos. 2 a 7, indica que los objeta por carecer de autenticidad e integridad de conformidad con lo establecido en los artículos 1700 y siguientes del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, pues se trataría de supuestos instrumentos privados emanados de terceros ajenos a este procedimiento, que no los han reconocido en juicio de forma legal, por lo que no pueden considerarse

Fundamentos

considerando trigésimo segundo, que se inicia con las palabras “acrecentándose cuando” y termina con los vocablos “la misma persona jurídica”, que se elimina. Además, en el motivo trigésimo quinto, se reemplaza la palabra “netos”, por “brutos”; y en el razonamiento trigésimo noveno, se sustituye la expresión “acompaño un finiquito de relación laboral” por la oración “acompañó una transacción y finiquito”. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Cuarto: Que en lo que concierne al lucro cesante, la actora demandó la suma total de $76.233.898. La referida cantidad la desglosa en $73.070.022, por lo que dejaría de percibir hasta que cumpla 65 años de edad, porque su productividad y renta mensual habrían disminuido en $821.011 mensuales, considerando el promedio de las tres últimas remuneraciones anteriores al accidente, el término de su vida laboral y su edad actual (58 años). Y en $3.163.876, que corresponde a la diferencia que se habría producido entre lo que le reembolsó la Isapre ($8.265.892), y lo que habría obtenido de no haber ocurrido el accidente, durante los meses de febrero a julio de 2016 ($11.492.768). Quinto: Que cabe tener presente que la Excma. Corte Suprema ha considerado que “el lucro cesante es la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades; pues ‘de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador. El lucro cesante es la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos (Barros, ob. citada, página 277)’. […] El lucro cesante o lucrum cessans, a diferencia del daño emergente no es una pérdida real y efectiva, sino una proyección de un beneficio o ganancia legítima que le hubiera significado al acreedor la ejecución correcta del contrato, es decir, el cumplimiento íntegro y oportuno del deudor. En efecto, ya que el lucro cesante puede representarse por la pérdida o privación de ingresos, beneficios o utilidades que sufre una persona como consecuencia del incumplimiento, constituye un daño futuro, aunque cierto, y por ello reparable, siempre que existan elementos objetivos que sirvan para proyectar en el tiempo, razonablemente, la certeza de ese in

Fallo

fallo que se revisa y que esta Corte estima se ajustan al mérito de los antecedentes aportados y, principalmente, al Derecho llamado a decidir el conflicto. En las condiciones descritas no cabe sino concluir que la decisión de primera instancia debe ser mantenida. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- En cuanto a la objeción documental: Se rechaza la objeción documental formulada por la parte demandada, respecto de documentos acompañados por la demandante a folio 32. II.- En cuanto a los recursos de apelación: Se confirma la sentencia apelada dictada el treinta de junio de dos mil veinte, por el Séptimo Juzgado Civil de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra M. Catalina González Torres. N° 10.996-2020 Civil. Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con las ministros señora M. Catalina González Torres, señora Celia Catalán Romero y señora Carolina Benavides Muñoz. No firma la ministra Benavides por haber cesado en sus funciones como ministra (S).

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- En cuanto a la objeción documental. Primero: Que en segunda instancia, a folio 32, la parte demandante acompañó los siguientes documentos: 1.- Finiquito laboral de la demandante, Patricia Maldonado Moreno, de 27 de marzo de 2017. 2.- Copia de licencia médica electrónica de la actora, de 19 de marzo de 2016. 3.- Liquidaciones

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