FORESTAL ARAUCO S.A./JORGE ALIRO ANDAUR PAREDES Y OTROS (VISTA CONJUNTA ROL 16387-2023)
Rol
Fecha
31 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
Visto: En estos antecedentes del ingreso protección Rol N°9.678-2023 (Vista conjunta con el rol N°16.387-2023) el abogado Cristián Celis Bassignana, abogado, domiciliado en Concepción calle Caupolicán 567 oficina 407, en representación según se acreditará de FORESTAL ARAUCO S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, con domicilio en Santiago, comuna de Las Condes, Av. El Golf 150, piso 14°, interpone recurso de protección en contra de las siguientes personas: i) Jorge Aliro Andaur Paredes, desconozco profesión u oficio, cédula de identidad número 7.767.835-2, domiciliado – sin título alguno – en el predio Los Álamos San Ambrosio y aquel denominado Toco Toco, ambos de propiedad de Forestal Arauco S.A., ubicado en la comuna de Los Álamos y, según se ha podido indagar, también en Lebu calle Hilda Agurto N°68, Población Gabriela Pizarro; ii) Víctor Andrés Andaur González, desconozco profesión u oficio, cédula de identidad N°19.364.033-8, domiciliado – sin título alguno – en el predio Los Álamos San Ambrosio y aquel denominado Toco Toco, ambos de propiedad de Forestal Arauco S.A., ubicado en la comuna de Los Álamos y, según se ha podido indagar, también en Lebu calle Hilda Agurto N°68, Población Gabriela Pizarro; y iii) Tomás Aquino González Díaz, desconozco profesión u oficio, cédula de identidad N°11.156.282-2, domiciliado – sin título alguno – en el predio Los Álamos San Ambrosio y aquel denominado Toco Toco, ambos de propiedad de Forestal Arauco S.A., ubicado en la comuna de Los Álamos y, según se ha podido indagar, también en Lebu calle Hilda Agurto N°68, Población Gabriela Pizarro, quienes se autodenominan como miembros del “Comité Tierras del Sur - Huillimapu”. En síntesis, explica que Forestal Arauco S.A. es propietaria del predio denominado “Los Álamos y San Ambrosio”, constituido por el Lote B que se encuentra conformado por varios predios, los que en total forman un solo paño amparado en una sola inscripción conservatoria, y que, según sus títulos, ti
Fundamentos
considerando: 1º.- El recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de tutela destinada a evitar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias y/o ilegales, que priven, perturben o amenacen alguna, algunas o todas las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. Resulta indispensable entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido el recurrido, que ésta sea ilegal y/o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación o amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Además, es preciso que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente tenga el carácter de indubitado. 2º.- En este caso la recurrente tilda de ilegal y arbitrario la ocupación y loteo irregular que los recurridos efectúan al interior de los predios Los Álamos y San Ambrosio, y Toco Toco, cuestión verificada por Carabineros de Chile previa orden de la Fiscalía. La ocupación comprendería una extensión de aproximadamente 13 hectáreas, en los cuales se encontraron lienzos alusivos a un denominado “Comité Tierra del Sur - Huillamapu”. La superficie total ocupada es de aproximadamente 13 hectáreas según consta en el plano georreferenciado que se acompaña. Agregó también un acta levantada por el Notario Público de Lebu, Ricardo Retamal Parada, dando cuenta de la efectividad de la ocupación, loteo y el inicio de construcciones a su interior, así como de otras consumadas. Por su parte, los recurridos no informaron, por lo que se prescindió de dicho trámite. 3º.- Con los antecedentes allegados al proceso es posible tener por cierto que: a) En los predios Los Álamos y San Ambrosio, y Toco Toco, de propiedad de la recurrente, un número indeterminado de personas, entre ellos los recurridos, han ocupado una extensión de terreno en la que se realizan construcciones e instalaciones tendientes a materializar un loteo. b) Estos hechos fueron denunciados dando lugar a una investigación llevada por la Fiscalía Local de Lebu, actualmente tramitada en el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, bajo el RUC 2310024850-6 y el RIT 427-2023, respectivamente. 4º.- En los términos relacionados, queda en evidencia que lo reprochado es una ocupación o asentamiento ilegales, de un bien inmueble cuya titularidad corresponde a la recurrente, lo que redunda en un problema social que ha sido conocido en distintas oportunidades en sede judicial (Corte de Apelaciones de Concepción rol Nº5614-2023). En este sentido la Excma. Corte Suprema, ha sostenido “Que, ante la constatación de la afectación de derechos constituciones de los actores, como la
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de protección intentada por FORESTAL ARAUCO S.A., sólo en cuanto se disponen las siguientes medidas: I. La totalidad de los ocupantes de los inmuebles individualizadas en autos, deberán hacer abandono de ellos, disponiendo de un plazo máximo de treinta días desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, debiendo retirar del lugar sus enseres, y además, las construcciones realizadas en el asentamiento. II. La presente sentencia constituye suficiente apercibimiento, en orden a que la totalidad de los ocupantes de los inmuebles señalados deberán hacer abandono de estos en el plazo de treinta días antes indicado, pues de lo contrario se dispone, desde luego, el desalojo con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición. III. La decisión en los términos señalados, será puesta en conocimiento en conjunto de todos los ocupantes del inmueble, a fin de que tomen cabal entendimiento de esta, lo cual se materializará a través de la notificación por cédula de la presente sentencia, por receptor de turno, la cual será fijada en, al menos, tres sectores visibles del terreno ocupado. IV. En caso de ser necesario el desalojo de los ocupantes, el municipio respectivo en coordinación con las carteras ministeriales correspondientes, esto es, el Ministerio del Interior, de
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Visto: En estos antecedentes del ingreso protección Rol N°9.678-2023 (Vista conjunta con el rol N°16.387-2023) el abogado Cristián Celis Bassignana, abogado, domiciliado en Concepción calle Caupolicán 567 oficina 407, en representación según se acreditará de FORESTAL ARAUCO S.A., sociedad anónima del giro de su denomina
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