2º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL

NILCEN MARION RUIZ CRUCES CON PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

Fecha

31 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, en la causa rit M-14-2023, se acogió la demanda deducida por doña NILCEN MARION RUIZ CRUCES en contra de PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA, declaró injustificado el despido de fecha 27 de febrero de 2023 y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas: $ 2.499.072 por incremento del 30% de la indemnización por años de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; $ 965.065 por concepto de devolución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de AFC Chile S.A.; con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, con costas. En contra de dicho fallo la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley con influencia en lo dispositivo.

Fundamentos

Considerando: 1.- La recurrente sostuvo que la sentencia infringió lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que transcribe, pues permite la devolución de las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad deducidos los costos de administración que correspondan. También el artículo 52 de la misma ley. Argumenta que el despido sea improcedente, no implica una mutación de la causal del término del contrato. Indica que es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en la Cuenta Individual del trabajador durante el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido. El artículo 13 de la Ley N° 19.728, que establece un seguro de cesantía, no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes. La declaración de improcedente de un despido por la causal de necesidades de la empresa, únicamente trae como sanción aparejada un recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios del trabajador, no siendo procedente, según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sancionar a su representada de una forma no prevista por el legislador. Concluye que aun cuando se estime que el despido de la actora es de carácter improcedente, dicha declaración no modifica la causal invocada, la cual se mantiene tal y como fue planteada por el empleador, esto es, que el despido se produjo por la causal del artículo 161, inciso primero del Código de Trabajo, por lo tanto, no corresponde la declaración de improcedencia de la imputación del aporte del seguro de cesantía realizado por el empleador a las indemnizaciones por años de servicios del actor. Señalar lo contrario, es decir, la declaración del magistrado contenida en la sentencia recurrida, implicaría necesariamente modificar la causal legal de despido de la actora. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis. 2.- En la parte no recurrida de la sentencia la juez a quo declaró improcedente el despido, que la demandada había fundado en la causal de necesidades de la empresa. 3.- En lo impugnado, esta Corte comparte el criterio jurídico del tribunal del fondo sustentado en el motivo décimo, así como la restitución ordenada en la parte resolutiva, respecto del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía de AFC Chile S.A. En efecto, el artículo 13 de la Ley 19.728 expresa que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…” Y el inciso segundo indica que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Luego, conforme al artículo 14 de la Ley en comento, cuando concurren otras causales de despido el beneficio consistirá en el retiro de los fon

Fallo

fallo la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley con influencia en lo dispositivo. Considerando: 1.- La recurrente sostuvo que la sentencia infringió lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que transcribe, pues permite la devolución de las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad deducidos los costos de administración que correspondan. También el artículo 52 de la misma ley. Argumenta que el despido sea improcedente, no implica una mutación de la causal del término del contrato. Indica que es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en la Cuenta Individual del trabajador durante el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido. El artículo 13 de la Ley N° 19.728, que establece un seguro de cesantía, no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que sólo alude a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes. La declaración de improcedente de un despido por la causal de necesidades de la empresa, únicamente trae como sanción aparejada un recargo legal del 30% por sobre la indemnización por años de servicios del trabajador, no siendo procedente, según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, sancionar a su representada d

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C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, en la causa rit M-14-2023, se acogió la demanda deducida por doña NILCEN MARION RUIZ CRUCES en contra de PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA, declaró injustificado el despido de fecha 27 de febrero de 2

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