JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

SILVA/GRÚAS Y EQUIPOS CRUZ DEL SUR S.A.

Rol

Fecha

31 de enero de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veinte de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-368-2022, se acogió demanda solo en cuanto declaró el despido como injustificado, y condenó a la demandada al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicio. En contra de dicho fallo, recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por infracción a las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que declare que el despido fue justificado. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día quince de febrero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por infracción a las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. Luego de reseñar los antecedentes del proceso y doctrinarios respecto de la causal deducida, indica el arbitrio que la sentencia vulnera las máximas de la experiencia o “reglas de la vida”, pues se acreditó que la recurrente es una empresa dedicada al arriendo de grúas torres y equipos de elevación, y es un hecho público y notorio que el rubro de construcción se ha visto severamente afectado por la pandemia y luego por la contracción económica, siendo también un hecho público que muchas empresas han cesado sus pagos o caído derechamente en liquidación. Expresa que, en virtud de lo anterior, resulta atentatorio al principio de las máximas de la experiencia el hecho de que la sentenciadora requiriese que la recurrente acreditara, más allá de los testigos, la disminución en el número de grúas arrendadas y, por lo tanto, la disminución en la actividad general de la empresa, pues no se puede aislar su empresa del quehacer nacional. Añade que la empresa acreditó el número de trabajadores que despidió entre enero y agosto de 2022, y se justificó porqué se despidió al actor y no a otro, influyendo así el yerro en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, para que prospere la causal alegada por la recurrente, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. TERCERO: Que como se puede colegir del arbitrio, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre en la especie, pues la impugnante se limita a discrepar del

Fallo

fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace el juez de base en el considerando noveno, al razonar respecto a la justificación del despido realizado. Así, en las partes pertinentes del motivo señalado se concluye: “Pero además este hecho no fue acreditado en el juicio. Los testimonios de Francisco Javier Flores Muñoz y de David Israel Osses Martínez, son insuficientes al respecto, quienes manifiestan en lo medular que el motivo del despido fue por la situación económica del país, que repercute en la empresa, cuyo rendimiento bajó alrededor de un 14%, según sr. Flores y un 40% según el sr. Osses, por lo que tampoco son contestes en ese punto. Explican que tienen alrededor 193 a 200 grúas torres, de las cuales se arrendaban 160 y algo más en mayo, luego bajó. Atendido aquello, aseveran que se redujo la actividad, especificando la función que realiza cada equipo. Además, manifiestan que se despidió a más personas y que se optó por despedir al actor y no otro por experiencia en el rubor el cual fue evaluada por el sr. Osses. Lo que declararon no fue respaldado con los datos de facturación mensual de la compañía, que hubieran permitido comparar de qué manera se fue dando la disminución en los arriendos de la maquinaria indicada. Ni tampoco acompañaron algún documento objetivo que respaldara la decisión de elegir al actor para despedir y no a otro…” Luego, en el motivo décimo, prosigue con este análisis, exponiendo: “Qu

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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de veinte de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras de Colina, en los autos RIT O-368-2022, se acogió demanda solo en cuanto declaró el despido como injustificado, y condenó a la demandada al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicio. En contra de dicho

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