1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VEOLIA SU CHILE S.A. (PROCTIVA SERVICIOS URBANOS S.A.)/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUC

Rol

Fecha

31 de enero de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Por sentencia de cuatro de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-288-2022, se acogió parcialmente el reclamo, solo en cuanto rebajó la multa número tres a la suma de veinte unidades tributarias mensuales, manteniendo las demás. En contra de dicho fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su dos hipótesis: a) por infracción de garantías constitucionales, denunciando infringida la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República; y b) por infracción de ley, denunciando infringido el artículo 33 del Código del Trabajo. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia en aquella parte que rechazó la reclamación de la multa número uno, por infracción de ley, y se dicte sentencia de reemplazo que deje sin efecto la señalada multa. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día quince de enero último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en ambas hipótesis. En primer lugar, la demanda estima vulnerada la garantía constitucional del debido proceso garantizado en el inciso 5° del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, infracción que se habría cometido por el hecho de rechazarse el reclamo deducido, basándose en que los argumentos vertidos por esta parte no son propios de la acción contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo, incurriéndose, por parte de la juez del grado, en falsa aplicación de los artículos 511 y 512 de dicho cuerpo legal. Ello por cuanto la recurrente habría alegado una interpretación de normas legales, debiendo haber alegado un error de hecho. Aduce que el artículo 420 letra e) del Código entrega a los tribunales las competencias en materia de reclamaciones en los artículos 503, 511 y 513, pudiendo optar el interesado por recurrir directamente o previa solicitud de reconsideración, siendo la única diferencia el acto sobre el cual se recurre. En el segundo caso, es decir cuando se reclama de la reconsideración, el legislador no ha limitado la competencia del tribunal sólo a la revisión de la existencia de un error de hecho o al cumplimiento posterior de las disposiciones legales, convencionales o arbitrales que motivaron la sanción, y entenderlo así es una grave infracción de ley. Indica que el artículo 512 permite reclamar cualquier vicio que contenga la resolución, y la norma no establece causal alguna de procedencia del reclamo, por lo que no es posible limitar causales para ello, y por ello conforme las normas legales de interpretación de los artículos 19 y 23 del Código Civil, no es posible arribar a la conclusión a la que el demandante llega. Explica que de los términos del artículo 511 del Código Laboral no se sigue que el reclamo contra la reconsideración se limite a la existencia de un error de hecho o posterior corrección, pues se debe revisar el actuar de la administración tanto en los hechos como en el derecho, no existiendo razón para limitar sus competencias, mientras circunscriba su reclamo a los términos de la reconsideración. Añade que de seguirse la interpretación del juez del grado se generaría indefensión y la posibilidad de abusos de la administración, pues esta reclamación es la única vía de control de las resoluciones de la Inspección del Trabajo, y de seguirse, se dejaría fuera la posibilidad de revisar la interpretación jurídica que pudiera existir en la reconsideración, tal como lo ha señalado la Corte Suprema en las sentencias que cita. SEGUNDO: Que, en un segundo extremo de la causal de infracción de ley, denuncia infringida el artículo 33 del Código del Trabajo, pues le asigna a la norma un significado distinto al que corresponde, pues la empresa debe llevar un registro para efectos de controlar la asistencia y las horas ordinarias y extraordinarias, pero la obligaci

Fallo

fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el segundo párrafo del motivo octavo la sentenciadora -en lo medular- estableció que “…..conviene dejar asentado…del propio literal de lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo, se establece que para efectos de controlar la asistencia y determinar las horas del trabajo… el empleador llevará un registro de asistencia, por lo que es de su responsabilidad que dicho registro sea llevado correctamente, contando con la facultad de administración y mando…” Pues bien, lo descrito en el párrafo precedente configura una premisa fáctica de la sentencia recurrida, la que difiere ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, como puede colegirse de su sola lectura. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-288-2022, sentencia que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Aguilar. No firma el ministro señor Aguilar Brevis, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. N°Laboral - Cobranza-958-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de cuatro de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-288-2022, se acogió parcialmente el reclamo, solo en cuanto rebajó la multa número tres a la suma de veinte unidades tributarias mensuales, manteniendo las demás. En contra de

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