MARIO ARENAS CANTILLANA / PABLO MASSOUD L Y COMPAÑIA LIMITADA Y OTROS
Rol
Fecha
30 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los autos Ingreso Corte N°544-2023, recaídos en los autos RIT O-68-2021, RUC 21-4-0338272-5, provenientes del Juzgado de Letras de Melipilla, el veinticuatro de julio de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva, que acogió de manera parcial la demanda incoada por el actor en el sentido que entre las sociedades demandadas Pablo Massoud y Cía. Ltda., representada legalmente por don Pablo Massoud Ladrón de Guevara; Distribuidora de Productos Halal Ltda., representada legalmente por doña María Jacqueline Carreño Farías y don Manuel Arsenio Reyes Jerez; Comercializadora Santa Rosa Ltda., representada legalmente por don Manuel Arsenio Reyes Jerez, y las personas naturales don Pablo Massoud Ladrón de Guevara y don Pablo Massoud Buschmann, han actuado como un solo empleador al tenor de lo establecido por el artículo 3 ° del Código del Trabajo, y por ello deberán responder en forma solidaria de las obligaciones laborales y previsionales adeudadas al demandante, decidiendo el pago de diversas prestaciones laborales. En contra del aludido fallo, el abogado don Víctor Elías Readi Catán, en representación de don Pablo Ceferino Massoud Ladrón de Guevara, interpone recurso de nulidad, sosteniendo que los vicios e infracciones de ley que adolece la sentencia son las previstas en el artículo 478 letra e), esto es, haberse dictado la sentencia en ultra petita, y la genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley, las que se interponen una en subsidio de la otra. Así también el mismo abogado don Víctor Elías Readi Catán, ésta vez en representación de la sociedad Pablo Massoud L. y Cía. Ltda., deduce recurso de nulidad laboral en contra de la referida sentencia, invocando la causal prevista en artículo 478 letra e), esto es, haberse dictado la sentencia en ultra petita. Por su parte los abogados Marco González Velásquez y Pablo Pino Valenzuela, por la demandada Sociedad Comercializadora Santa Rosa Limitada, recurren de nulidad invocand
Fundamentos
motivos de nulidad, letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo por haber otorgado la sentencia más de lo pedido por las partes o haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, causal que invoca de manera principal; en subsidio, la causal de invalidación establecida en el artículo 478 letra e), en relación con lo dispuesto en el artículo 459 N ° 4, ambos del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión del análisis de toda la prueba rendida; en subsidio, la causal de invalidación establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por haberse incurrido, en la dictación de la sentencia definitiva, en una errada calificación jurídica de los hechos; en subsidio de las anteriores, la causal de invalidación establecida en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La Sala tramitadora de esta Corte por resolución de veinte de septiembre y rectificación de seis de diciembre, ambas de dos mil veintitrés, declaró admisible los recursos deducidos, y en audiencia de veintiuno de diciembre pasado se procedió a su vista, ocasión en la que se escucharon los alegatos formulados por las partes. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de nulidad del demandado Pablo Massaud Ladrón de Guevara. Primero: Que el citado recurrente, esgrime que a su juicio, las causales que adolece el presente arbitrio son las previstas en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia en ultra petita, y la genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, esta esa, infracción de ley, infracciones que deduce una en subsidio de la otra. En relación a la primera, artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, estima que se ve configurada respecto de la hipótesis de “otorgarse más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente le otorgue", esto es, "ultra petita", y considera se configura por cuanto en el texto de la demanda se solicitó de manera expresa e inequívoca la declaración de unidad económica de todos los demandados, por lo que una declaración en tal sentido es un exceso de parte de la sentenciadora que deberá ser enmendado por el Tribunal de Alzada. Reconoce que pudiese a primera vista dar la impresión que en el petitorio de la demanda del actor se solicita la declaración de unidad productiva o económica, lo cierto es que si se examina detalladamente el escrito de la demanda se puede concluir que ello no es así, por lo que reitera que la sentencia incurre en el clásico vicio de ultra petita. Invita a realizar un examen del libelo, tanto en la presuma, suma, peticiones concretas, asegurando que en ninguno de aquellos pasajes fue solicitado y que no obstante en las conclusiones de la parte petitoria se solicita l
Fallo
fallo del Tribunal. Cita el artículo 446 del Código del Trabajo y que aquella disposición establece los requisitos formales y el contenido de la demanda en el procedimiento laboral reformado, destacando en tal sentido los requisitos señalados en los números 4 y 5 del artículo en estudio. Luego, refiere lo esgrimido por el demandante en la presuma, suma y en el primer párrafo de la demanda destacando que de entrada y en al menos tres oportunidades seguidas, el actor señaló sus pretensiones en el pleito sin que en ellas se incluya la declaración de unidad económica o productiva. Manifiesta que en las conclusiones de la parte petitoria se solicita la declaración de unidad productiva o económica, pero dicha petición no podía ser acogida por el tribunal por cuanto esa petición no reunía los requisitos preestablecidos en los números 4 y 5 del artículo 446 del Código del Trabajo, ya que no existió narración fáctica ni fundamentación jurídica sobre aquello, no siendo más que un error de tipeo y de "copy paste" en el texto. Sostiene que ello fue advertido en su escrito de contestación, y en audiencia preparatoria, reiterando al efecto los mismos argumentos que ha venido desarrollando e indicando al tribunal que, de seguir así, se produciría un vicio de “ultra petita”, sin embargo, no fue oido. Afirma que se ha suplido una deficiencia en la redacción de la demanda que no está autorizado. En cualquiera de las dos hipótesis se configura el vicio de ultra petita previsto en la letra e
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San Miguel, treinta de enero de dos mil veinticuatro.- Vistos: En los autos Ingreso Corte N°544-2023, recaídos en los autos RIT O-68-2021, RUC 21-4-0338272-5, provenientes del Juzgado de Letras de Melipilla, el veinticuatro de julio de dos mil veintitrés se dictó sentencia definitiva, que acogió de manera parcial la demanda incoada por el actor en el sentido que entre las sociedades demandadas Pab
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