CAROLINA FABIANA VARAS MUÑOZ CONTRA SUSESO Y COMPIN.-
Rol
Fecha
30 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció Carolina Fabiana Varas Muñoz, quien interpuso acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Los Lagos. Sostuvo que la pediatra de su hijo le otorgó una licencia médica N°15286783-2, por un plazo de 30 días a contar del 9 de julio de 2023, respecto de enfermedad grave del hijo menor de un año, la que fue rechazada por la COMPIN. Expuso que luego interpuso recurso de reposición, el cual tampoco fue acogido, haciendo presente que le pidió oportunamente un informe a la médica tratante, pero que ésta no lo evacuó a tiempo. Manifestó que posteriormente reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, adjuntando informe médico, quien emitió dictamen con fecha 30 de noviembre de 2023 rechazado en razón de no encontrarse justificado el reposo, justificando lo anterior en que los antecedentes aportados no configuran enfermedad grave del hijo menor de un año, ya que no se hace referencia a la evolución de la sintomatología, no se acredita derivación a la sala IRA (infecciones respiratorias agudas) ni se adjuntan exámenes complementarios que avalen la existencia de la enfermedad respiratoria grave. Al respecto, sostuvo que fue la pediatra en su calidad de profesional quien dispuso otorgar la licencia, no siendo ella profesional de la salud. Solicitó reconsideración respecto de la licencia rechazada. Acompañó: 1.- Informe médico (4); 2.- Correos electrónicos; 3.- Capturas de pantalla de licencias médicas rechazadas y del recurso de reposición; 4.- Captura de pantalla del trámite en SUSESO; 5.- Copia del dictamen de SUSESO (3). A folio 4, con fecha 5 de diciembre de 2023, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 10, EVACUANDO INFORME LA COMPIN, solicitó se rechace la presente acción por cuanto no ha existido actuación u omisión arbitraria o ilegal que vulnere garantías constitucionales de la recurrente. Expuso
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: De la solicitud efectuada por la recurrente, esta Corte estima que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa está dado por la negativa a pagar la licencia médica extendida por la pediatra del hijo de la recurrente, N°15286783-2, por un plazo de 30 días a contar del 9 de julio de 2023. Cuarto: Respecto de la alegación de improcedencia de la acción por incidir en materias propias de la seguridad social, esta Corte sistemáticamente ha desechado esa defensa por cuanto no es el derecho a obtener una prestación de servicio o derecho propio de ese ámbito lo que se persigue con la acción incoada en estos autos, sino que la legítima pretensión de obtener de la Administración una resolución que se encuentre suficientemente y razonablemente fundada en el mérito de los antecedentes, descartando así el actuar arbitrario de los órganos estatales, al omitir formal o sustancialmente la motivación y fundamentación racional que avale las decisiones que adopta en la esfera de sus competencias y que materializan el ejercicio legítimo de las potestades públicas residenciadas en ellos. Lo anterior, se ve refrendado por el hecho que esta magistratura ha entendido que la garantía que se alega como vulnerada es aquella consagrada en el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República, tal como consistentemente lo ha manifestado en sede de admisibilidad de los recursos de protección sobre esta materia, siendo éste una excepción que no altera la competencia natural de esta Corte para determinar la esfera de vulneración eventual de las garantías fundamentales de los recurrentes, máxime si ellos ocurren sin asesoría letrada al efecto. Quinto: En cuanto al fond
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Carolina Fabiana Varas Muñoz, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Los Lagos. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. No firma la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con feriado legal. Rol Protección N°1422-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, treinta de enero de dos mil veinticuatro Vistos: A folio 1, compareció Carolina Fabiana Varas Muñoz, quien interpuso acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Los Lagos. Sostuvo que la pediatra de su hijo le otorgó una licencia médica N°15286783-2, por un plazo de 30 días a contar del
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