SILVANA ALEJANDRA BRAVO MILANCA CONTRA ACHS Y SUSESO.-
Rol
Fecha
30 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, compareció Silvana Alondra Bravo Milanca, quien interpuso acción de protección en contra de la Asociación Chilena de Seguridad (en adelante ACHS) y de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUCESO). Expuso que el 30 de enero de 2023 ingresó a estudio en la ACHS por posible enfermedad laboral una patología de salud mental que presentó a raíz de una situación de hostigamiento y acoso laboral y sexual en su recinto de trabajo, pero que con fecha 13 de febrero de 2023 la ACHS calificó su enfermedad como de origen común y no laboral, resolviendo que debe continuar manejo en su sistema de salud común. A raíz del rechazo resuelto por la ACHS, concurrió con fecha 3 de marzo de 2023 ante la SUSESO, cuyos profesionales concluyeron en el mismo sentido, que la afección que presentó la trabajadora es de origen común, fundado en que no es posible establecer una relación de causa directa como lo exige el artículo 7° de la Ley 16.744 entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención, y que no se verifica exposición suficiente a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo que pudieran explicar la emergencia del cuadro presentado. En atención a lo anterior, con fecha 16 de noviembre de 2023 mediante Resolución Exenta N°R-01-UME-151234-2023 la SUSESO resolvió rechazar el reclamo por calificación de origen de la enfermedad, no procediendo otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley 16.744 por tratarse de patología común. Argumentó que lo anterior es absolutamente incompatible con las afirmaciones de los certificados médicos y con el mérito de los antecedentes, entre ellos denuncias ingresadas en la Inspección del Trabajo por acoso sexual y laboral. En atención a lo anterior, pidió la recalificación de su enfermedad a fin de reintegrarse para tratamiento en la ACHS, fundado en que su patología psíquica es por los acosos y denuncias vividas por compañeros de trabajo y su jefatura en el recinto laboral.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: De la solicitud efectuada por la recurrente, esta Corte estima que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa está dado por la calificación efectuada de su patología, determinada por ambas recurridas como de origen común y no laboral. Cuarto: En cuanto a dicha alegación, si bien es cierto que la actora recurre contra la decisión de confirmar la calificación de enfermedad como común, hecha en un principio por el Instituto de Seguridad del Trabajo, adoptada ahora por la Superintendencia de Seguridad Social, ello constituye un acto dirigido a dejar firme el eventual efecto vulneratorio de las garantías de la recurrente, toda vez que resuelve parte de la vía de reclamo administrativo y en consecuencia propende a consolidar la decisión de la autoridad competente, con efectos permanentes en el tiempo, de modo que la alegación de extemporaneidad será desestimada. Además, se advierte de los documentos acompañados, que la Resolución Exenta N°R-01-UME-151234-2023, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social que confirmó el origen común de la patología de la recurrente tiene fecha 16 de noviembre de 2023, con lo que no se advierte la extemporaneidad alegada. Quinto: En cuanto al fondo según consta de la Resolución Exenta N°R-01-UME-151234-2023, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social con fecha 16 de noviembre de 2023, el fundamento de la calificación efectuada es, principalmente, que no es posible establecer una relación de causa directa como lo exige el artículo 7° de la Ley 16.744 entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención, y que no se verifica exposición suficiente a factores de riesgo de tensión psí
Fallo
por tanto solicita el rechazo de la acción interpuesta. Acompañó: 1.- Denuncia individual de enfermedad profesional (pdf 97); 2.- Ficha clínica de la recurrente (99); 3.- Resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades Ley 16.744 N°766864108022023 de fecha 8 de febrero de 2023 (113); 4.- Junta médica de fecha 8 de febrero de 2023 (109); 5.- Documento “condiciones generales de trabajo y empleo para estudio de patología metal laboral” (116); 6.- Informe de antecedentes médicos de la Sra. Silvana Alejandra Bravo Milanca de fecha 22 de febrero de 2023 (120). A folio 11, evacuó informe de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, , la que alegó, en primer término, la improcedencia de la presente acción, por cuanto la materia sobre la que versa se relaciona con el sistema de seguridad social, especialmente, el subsistema correspondiente al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y la calificación del origen de una enfermedad, correspondiente a un derecho que se encuentra expresamente excluido de la acción de protección. En subsidio, y respecto al fondo del asunto, expresó que la recurrente reclamó ante la SUSESO el 3 de marzo de 2023 por discrepar de la calificación de origen común asignada a la patología de salud mental presentada. Previo estudio de los antecedentes aportados -entre ellos, informes médicos, evaluación de puesto de trabajo, ficha clínica y documentos de contexto-, se concluyó que no era
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Puerto Montt, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, compareció Silvana Alondra Bravo Milanca, quien interpuso acción de protección en contra de la Asociación Chilena de Seguridad (en adelante ACHS) y de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUCESO). Expuso que el 30 de enero de 2023 ingresó a estudio en la ACHS por posible enfermedad laboral una patología de
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